23/11/2022
Caso Muhammad contra España. Sobre el control de identidad de un ciudadano pakistaní por la policía.
Este comentario tiene por objeto analizar la Sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022 (Caso Muhammad v. España - solicitud n. 34085/17).
De forma general, el caso tiene su origen en que la policía hizo un control de identidad de un ciudadano pakistaní en una calle de la ciudad de Barcelona donde se producen muchos robos o hurtos por carteristas. El ciudadano pakistaní alegó que ese control se había llevado a cabo por motivos discriminatorios, en particular por su color de piel oscuro. También reclamó contra dicho control de identidad porque a su juicio, las autoridades no investigaron suficientemente sus alegaciones sobre el perfil racial de la actuación policía. Las bases jurídicas del caso se concretan en la vulneración del art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (no discriminación),en relación con el art. 8 (derecho a la vida privada). Como se va a comentar, la Corte Europea de Derechos Humanos no estima las demandas del ciudadano pakistaní.
Caso planteado ante la Corte Europea de Derechos Humanos (puede accederse a través de un click a la Sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022 (Caso Muhammad v. España - solicitud n. 34085/17)
En 2013, un ciudadano pakistaní llamado Z. Muhammad se encontraba con un amigo de la misma nacionalidad y etnia en una calle de Barcelona donde se producen muchos hurtos por carteristas, cuando se acercó una patrulla de policía para pedirle su identificación. Según alegó el Sr. Muhammad, este preguntó al oficial de policía si se le pedía la identificación por el color de su piel, a lo que el policía respondió “Sí, porque eres negro, y eso es todo. No voy a detener a un ciudadano alemán" (traducción libre del autor de este comentario). Tras la protesta del Sr. Muhammad, éste fue arrestado y llevado al cuartel de la policía. Según el Sr. Muhammad, a su amigo también se le pidió la documentación, el cual la mostró a la policía sin ninguna otra consecuencia. Según la policía, ésta se acercó al Sr, Muhammad después de que éste se riera de los policías y se refiriera a ellos utilizando un argot irrespetuoso al pararse. La policia añadió que después de que se le pidiera que mostrara su documento de identidad, el solicitante respondió "¿Por qué? ¿Porque soy negro? De ninguna manera". Tras ser informado por la policía de que su negativa a identificarse podía dar lugar a una multa administrativa o incluso constituir un delito según la legislación española, el demandante replicó: "Me niego a identificarme. ¿Qué va a hacer usted?” (traducción libre del autor de este blog). Tras llevarlo a las dependencias policiales y mostrar su documentación identificativa, fue puesto en libertad. El informe policial del día de los hechos no menciona al amigo del demandante. El Gobierno español afirmó que al amigo del demandante no se le pidió que mostrara sus documentos de identidad ya que no había hecho ningún comentario a la policía. La sentencia consideró indiscutible indiscutible que, tras ser identificado en comisaría, al demandante Sr. Muhammad se le notificó una denuncia de infracción administrativa por haberse negado a identificarse, mostrando "una falta de respeto a la autoridad" y por “haber mostrado una actitud insolente", y que los agentes de policía le acompañaron después a la parada de autobús más cercana (traducción libre de la sentencia a cargo del comentario de este blog)
Al dia siguente de los hechos, el Sr. Muhammad presentó ante el Tribunal de Justicia con competencias penales una denuncia, sobre la base de las alegaciones de los insultos, detención ilegal, humillación ilegal, humillación cometida por un funcionario al registrar legalmente los documentos de una persona, la cual que dio lugar a la apertura de un procedimiento, que acabó archivándose. Se ha de constatar que pese a que se intentó localizar al amigo del Sr. Muhammad no se consiguió. En todo caso, el Sr. Muhammad presentó una declaración jurada de su amigo, prestada como declaración jurada ante notario, en la que confirmaba el relato de los hechos del demandante. Además, no se pudo encontrar ninguna grabación de vídeo relevante a pesar de la petición con dicho objetivo del primer tribunal que conoció del conflicto. Finalmente, el Tribunal que conoció del recurso lo volvió a archivar en 2016. El demandante, Sr. Muhammad, no interpuso ningún otro recurso, y la decisión de archivar el procedimiento penal se convirtió en definitiva
Además del procedimiento criminal, y mientras este se sustanciaba, el Sr. Muhammad también presentó una denuncia o procedimiento de carácter administrativo bajo la modalidad de responsabilidad del Estado, alegando que el control de identidad había sido discriminatorio. En todo caso, en 2014 las autoridades administrativas archivaron la denuncia por falta de evidencias del trato discriminatorio. Posteriormente, el Sr. Muhammad presentó un recurso contra esa decisión ante los Tribunales de Justicia de lo Contencioso-Administrativo, la cual lo desestimó en el 2015. Según la sentencia, no se había demostrado una relación directa o indirecta entre la conducta supuestamente discriminatoria por parte de los agentes de policía y el daño supuestamente sufrido por el demandante. Además, el juez consideró que las pruebas aportadas por las partes (el demandante y la policía) eran esencialmente contradictorias, y que los documentos aportados por la policía afirmaban que no había habido ninguna irregularidad en la solicitud de identificación del demandante, y que su actuación había sido provocada por su actitud desafiante. Según el juez, el demandante no había aportado ningún apoyo a su versión de los hechos. Por lo tanto, no existía ningún vínculo causal entre el daño que supuestamente había sufrido (que tampoco se había demostrado) y el funcionamiento de las autoridades públicas
El Sr. Muhammad se dirigió ante la Corte Europea de Derechos Humanos planteando una cuestión por trato discriminatorio en el marco de un control de identidad y la existencia de una obligación de investigar los posibles motivos racistas de este control, que se enmarca también como una injerencia en su vida privada en virtud del artículo 8 del Convenio. El Tribunal considera que las reclamaciones de la demandante solo deben examinarse en virtud del artículo 14 (No discriminación),leído en conjuntamente con el artículo 8 del Convenio (respecto a la vida privada) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Decisión del Tribunal:
1. Sobre si la demanda puede ser admisible para su enjuiciamiento, la Corte Europea de Derechos Humanos admite que un control de identidad llevado a cabo por la policía en un espacio público, basado, según el demandante, en el color oscuro de su piel y, por tanto en motivos raciales, puede afectar al art. 14 del Convenio en conjunción con el derecho a la vida privada del demandante y afectar a su integridad psicológica e identidad étnica, a efectos del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
2. Por lo que respecta a la reclamación del demandante relativa a la falta de actuación de las autoridades nacionales para llevar a cabo una investigación efectiva, la Corte Europea hace las siguientes consideraciones: en los casos de alegación de discriminación por motivos de raza, surge un especial deber de investigación por parte de las autoridades, en concreto, según la Corte, cuando las autoridades estatales investigan incidentes violentos, existe una obligación adicional de identificar si los prejuicios étnicos pueden haber desempeñado un papel; esa responsabilidad de las autoridades es aún más importante cuando dichas actitudes no son mostradas por particulares sino por agentes del Estado. Con esas bases, la Corte Europea resuelve que en el caso que se le somete no se ha producido ningún incidente violento: “he was merely requested to show his identity documents – something which he was, like anyone else in Spain, required to do under the law” ("simplemente se le pidió que mostrara sus documentos de identidad, algo que, como cualquier otra persona en España, estaba obligado a hacer según la ley"). Por otra parte, confirma la Corte Europea de Derechos Hyumanos que se llevó a cabo un procedimiento administrativo donde se analizaron las alegaciones del Sr. Muhammad, que fueron desestimadas.
3. Por lo que respecta a la queja relativa a los motivos supuestamente discriminatorios del control policial y de la detención del demandante, la Corte Europea de Derechos Humanos dice que el demandante se basó en gran medida en el hecho de que nadie más perteneciente a de la "población mayoritariamente caucásica" había sido detenido en la misma calle inmediatamente antes, durante o después de su control de identidad. No obstante, para la Corte esto no puede considerarse como un indicio per se de una motivación racial tras la solicitud de que mostrara su documento de identidad. Añade el Tribunal que el demandante no ha logrado demostrar ninguna circunstancia que rodeo al suceso que pudiera sugerir que la policía estaba llevando a cabo controles de identidad motivados por la animosidad contra los ciudadanos que compartían la etnia del demandante, o que pudiera dar lugar a la presunción necesaria para invertir la carga de la prueba a nivel nacional en cuanto a la existencia de cualquier perfil racial o étnico.
De interés es también la doctrina de la Corte derivada del uso de estadísticas sobre controles de identidad que aportaron tanto el demandante como el Gobierno español. Ante ellas, el Tribunal dice que dichas estadísticas deben parecer fiables y significativas tras un examen crítico para para que se consideren suficientes para constituir la correspondiente prueba, pero que la única preocupación del Tribunal es determinar si el hecho de que se exigiera al demandante identificarse en la calle estaba motivado por el racismo. Cosa que el Tribunal no ve y por tanto, considera que no ha habido violación del art. 14 en relación al art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Para concluir, considero que se trata de una sentencia interesante ya que valora si el control de identidad “individual” a una persona de nacionalidad pakistaní ha sido por motivos racistas. La falta de pruebas del demandante sobre esa motivación está entre las causas por las cuales es denegada su petición. En todo caso, es de interés destacar que la realización de controles de identidad puede suponer no solo la violación del art. 14 del Convenio sobre prohibición de discriminación, sino también pueden suponer una injerencia en la vida privada de las personas por cuanto puede afectarles a su dignidad, consideración pública, integridad psicológica o identidad étnica. También es de destacar la imputación a las autoridades públicas de asumir obligaciones adicionales de investigación (en concreto, “identificar si los prejuicios étnicos pueden haber desempeñado un papel” en la actuación policial) cuando la denuncia se basa en alegaciones de discriminación racial, aunque parece que en materia de controles de identidad esas obligaciones suplementarias se conectan al hecho de que haya habido violencia.
Caso planteado ante la Corte Europea de Derechos Humanos (puede accederse a través de un click a la Sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022 (Caso Muhammad v. España - solicitud n. 34085/17)
En 2013, un ciudadano pakistaní llamado Z. Muhammad se encontraba con un amigo de la misma nacionalidad y etnia en una calle de Barcelona donde se producen muchos hurtos por carteristas, cuando se acercó una patrulla de policía para pedirle su identificación. Según alegó el Sr. Muhammad, este preguntó al oficial de policía si se le pedía la identificación por el color de su piel, a lo que el policía respondió “Sí, porque eres negro, y eso es todo. No voy a detener a un ciudadano alemán" (traducción libre del autor de este comentario). Tras la protesta del Sr. Muhammad, éste fue arrestado y llevado al cuartel de la policía. Según el Sr. Muhammad, a su amigo también se le pidió la documentación, el cual la mostró a la policía sin ninguna otra consecuencia. Según la policía, ésta se acercó al Sr, Muhammad después de que éste se riera de los policías y se refiriera a ellos utilizando un argot irrespetuoso al pararse. La policia añadió que después de que se le pidiera que mostrara su documento de identidad, el solicitante respondió "¿Por qué? ¿Porque soy negro? De ninguna manera". Tras ser informado por la policía de que su negativa a identificarse podía dar lugar a una multa administrativa o incluso constituir un delito según la legislación española, el demandante replicó: "Me niego a identificarme. ¿Qué va a hacer usted?” (traducción libre del autor de este blog). Tras llevarlo a las dependencias policiales y mostrar su documentación identificativa, fue puesto en libertad. El informe policial del día de los hechos no menciona al amigo del demandante. El Gobierno español afirmó que al amigo del demandante no se le pidió que mostrara sus documentos de identidad ya que no había hecho ningún comentario a la policía. La sentencia consideró indiscutible indiscutible que, tras ser identificado en comisaría, al demandante Sr. Muhammad se le notificó una denuncia de infracción administrativa por haberse negado a identificarse, mostrando "una falta de respeto a la autoridad" y por “haber mostrado una actitud insolente", y que los agentes de policía le acompañaron después a la parada de autobús más cercana (traducción libre de la sentencia a cargo del comentario de este blog)
Al dia siguente de los hechos, el Sr. Muhammad presentó ante el Tribunal de Justicia con competencias penales una denuncia, sobre la base de las alegaciones de los insultos, detención ilegal, humillación ilegal, humillación cometida por un funcionario al registrar legalmente los documentos de una persona, la cual que dio lugar a la apertura de un procedimiento, que acabó archivándose. Se ha de constatar que pese a que se intentó localizar al amigo del Sr. Muhammad no se consiguió. En todo caso, el Sr. Muhammad presentó una declaración jurada de su amigo, prestada como declaración jurada ante notario, en la que confirmaba el relato de los hechos del demandante. Además, no se pudo encontrar ninguna grabación de vídeo relevante a pesar de la petición con dicho objetivo del primer tribunal que conoció del conflicto. Finalmente, el Tribunal que conoció del recurso lo volvió a archivar en 2016. El demandante, Sr. Muhammad, no interpuso ningún otro recurso, y la decisión de archivar el procedimiento penal se convirtió en definitiva
Además del procedimiento criminal, y mientras este se sustanciaba, el Sr. Muhammad también presentó una denuncia o procedimiento de carácter administrativo bajo la modalidad de responsabilidad del Estado, alegando que el control de identidad había sido discriminatorio. En todo caso, en 2014 las autoridades administrativas archivaron la denuncia por falta de evidencias del trato discriminatorio. Posteriormente, el Sr. Muhammad presentó un recurso contra esa decisión ante los Tribunales de Justicia de lo Contencioso-Administrativo, la cual lo desestimó en el 2015. Según la sentencia, no se había demostrado una relación directa o indirecta entre la conducta supuestamente discriminatoria por parte de los agentes de policía y el daño supuestamente sufrido por el demandante. Además, el juez consideró que las pruebas aportadas por las partes (el demandante y la policía) eran esencialmente contradictorias, y que los documentos aportados por la policía afirmaban que no había habido ninguna irregularidad en la solicitud de identificación del demandante, y que su actuación había sido provocada por su actitud desafiante. Según el juez, el demandante no había aportado ningún apoyo a su versión de los hechos. Por lo tanto, no existía ningún vínculo causal entre el daño que supuestamente había sufrido (que tampoco se había demostrado) y el funcionamiento de las autoridades públicas
El Sr. Muhammad se dirigió ante la Corte Europea de Derechos Humanos planteando una cuestión por trato discriminatorio en el marco de un control de identidad y la existencia de una obligación de investigar los posibles motivos racistas de este control, que se enmarca también como una injerencia en su vida privada en virtud del artículo 8 del Convenio. El Tribunal considera que las reclamaciones de la demandante solo deben examinarse en virtud del artículo 14 (No discriminación),leído en conjuntamente con el artículo 8 del Convenio (respecto a la vida privada) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Decisión del Tribunal:
1. Sobre si la demanda puede ser admisible para su enjuiciamiento, la Corte Europea de Derechos Humanos admite que un control de identidad llevado a cabo por la policía en un espacio público, basado, según el demandante, en el color oscuro de su piel y, por tanto en motivos raciales, puede afectar al art. 14 del Convenio en conjunción con el derecho a la vida privada del demandante y afectar a su integridad psicológica e identidad étnica, a efectos del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
2. Por lo que respecta a la reclamación del demandante relativa a la falta de actuación de las autoridades nacionales para llevar a cabo una investigación efectiva, la Corte Europea hace las siguientes consideraciones: en los casos de alegación de discriminación por motivos de raza, surge un especial deber de investigación por parte de las autoridades, en concreto, según la Corte, cuando las autoridades estatales investigan incidentes violentos, existe una obligación adicional de identificar si los prejuicios étnicos pueden haber desempeñado un papel; esa responsabilidad de las autoridades es aún más importante cuando dichas actitudes no son mostradas por particulares sino por agentes del Estado. Con esas bases, la Corte Europea resuelve que en el caso que se le somete no se ha producido ningún incidente violento: “he was merely requested to show his identity documents – something which he was, like anyone else in Spain, required to do under the law” ("simplemente se le pidió que mostrara sus documentos de identidad, algo que, como cualquier otra persona en España, estaba obligado a hacer según la ley"). Por otra parte, confirma la Corte Europea de Derechos Hyumanos que se llevó a cabo un procedimiento administrativo donde se analizaron las alegaciones del Sr. Muhammad, que fueron desestimadas.
3. Por lo que respecta a la queja relativa a los motivos supuestamente discriminatorios del control policial y de la detención del demandante, la Corte Europea de Derechos Humanos dice que el demandante se basó en gran medida en el hecho de que nadie más perteneciente a de la "población mayoritariamente caucásica" había sido detenido en la misma calle inmediatamente antes, durante o después de su control de identidad. No obstante, para la Corte esto no puede considerarse como un indicio per se de una motivación racial tras la solicitud de que mostrara su documento de identidad. Añade el Tribunal que el demandante no ha logrado demostrar ninguna circunstancia que rodeo al suceso que pudiera sugerir que la policía estaba llevando a cabo controles de identidad motivados por la animosidad contra los ciudadanos que compartían la etnia del demandante, o que pudiera dar lugar a la presunción necesaria para invertir la carga de la prueba a nivel nacional en cuanto a la existencia de cualquier perfil racial o étnico.
De interés es también la doctrina de la Corte derivada del uso de estadísticas sobre controles de identidad que aportaron tanto el demandante como el Gobierno español. Ante ellas, el Tribunal dice que dichas estadísticas deben parecer fiables y significativas tras un examen crítico para para que se consideren suficientes para constituir la correspondiente prueba, pero que la única preocupación del Tribunal es determinar si el hecho de que se exigiera al demandante identificarse en la calle estaba motivado por el racismo. Cosa que el Tribunal no ve y por tanto, considera que no ha habido violación del art. 14 en relación al art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Para concluir, considero que se trata de una sentencia interesante ya que valora si el control de identidad “individual” a una persona de nacionalidad pakistaní ha sido por motivos racistas. La falta de pruebas del demandante sobre esa motivación está entre las causas por las cuales es denegada su petición. En todo caso, es de interés destacar que la realización de controles de identidad puede suponer no solo la violación del art. 14 del Convenio sobre prohibición de discriminación, sino también pueden suponer una injerencia en la vida privada de las personas por cuanto puede afectarles a su dignidad, consideración pública, integridad psicológica o identidad étnica. También es de destacar la imputación a las autoridades públicas de asumir obligaciones adicionales de investigación (en concreto, “identificar si los prejuicios étnicos pueden haber desempeñado un papel” en la actuación policial) cuando la denuncia se basa en alegaciones de discriminación racial, aunque parece que en materia de controles de identidad esas obligaciones suplementarias se conectan al hecho de que haya habido violencia.