01/07/2020

Comentario a las normas y resoluciones judiciales del ámbito europeo, español y catalán adoptadas en el mes de junio

Comentario a las normas y resoluciones judiciales del ámbito europeo, español y catalán adoptadas en el mes de junio

Se realiza una reseña de las principales normativas, iniciativas políticas y sentencias judiciales en materia social o de inmigración publicadas durante el mes de junio de 2020.

I. NORMATIVA ESPAÑOLA

Este junio de 2020 en el que ha finalizado el período de estado de alarma iniciado en el mes de marzo ha vuelto a ser, pese a ello, especialmente fructífero en materia laboral, de Seguridad Social y de inmigración en lo que a normativa española se refiere, alguna de ella publicada ya a finales de mes, coincidiendo con el inicio de la estación veraniega.

A mi modo de ver, las normas esenciales que vale la pena profundizar han sido dos:

1. Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial

2. Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

Por lo que hace referencia al Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, que es fruto del pacto social en defensa del empleo, regula las siguientes cuestiones:

a) La prórroga hasta el 30 de septiembre de las medidas de protección por desempleo (que venían amparadas en el artículo 25, apartados 1 a 5, del Real Decreto-ley 8/2020),a las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 22 (procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor) y 23 de dicho  Real Decreto-ley (procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción).

b) La aplicación hasta el 30 de septiembre de la posibilidad de que aquellas empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo, se beneficien, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, de determinados porcentajes de exención, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores (véase la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 24/2020).

c) A partir del 1 de julio, el establecimiento de exenciones a favor de trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad en las cotizaciones a vertir a la Seguridad Social durante los meses de julio, agosto y septiembre (véase art. 8). La exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad.

d) Según el art. 1 del nuevo Real Decreto-ley 24/2020, a partir de su entrada en vigor (el 27 de junio),únicamente resultarán aplicables los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 (procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor) que hayan sido solicitados antes de la fecha mencionada y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020. Es decir, se ha acabado el recorrido de reconocimiento de este tipo de procedimientos por fuerza mayor derivados del estado de alarma, aunque sus efectos se siguen produciendo hasta el 30 de septiembre. En este tipo de expedientes, las empresas y entidades afectadas deberán reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

Además, en el apartado 3 del artículo 1 que se está comentado del Real Decreto-ley 24/2020 se prevé que “no podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo”. Esta prohibición se desactiva en los supuestos en que las personas las personas reguladas [con el contrato suspendido] y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de los trabajadores. En este contexto, el art. 1 añade que estas acciones podrán constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

e) El art. 6 prevé la garantía de salvaguarda del empleo, que ya venía prevista en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, se extienda, en los términos previstos en la misma, a las empresas y entidades que apliquen un expediente de regulación temporal de empleo basado en la causa del artículo 23 de dicha norma [procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción] y se beneficien de las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 4 [Medidas extraordinarias en materia de cotización] del Real decreto-ley 24/2020.

En estos casos, para las empresas que se beneficien por primera vez de las medidas extraordinarias previstas en materia de cotizaciones a partir de la entrada en vigor del Real decreto-ley 24/2020, el plazo de 6 meses del compromiso empezará a computarse desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley (el 27 de junio).

f) Por último se contempla, en el ámbito de la Seguridad Social, una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada : según el art. 10 se consideran trabajadores de temporada aquellos trabajadores autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los últimos dos años se hubiera desarrollado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar durante los meses de marzo a octubre y hayan permanecido en alta en los citados regímenes como trabajadores autónomos durante al menos cinco meses al año durante ese periodo.

En referencia al importante Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, que se configura con carácter permanente, es decir, no vinculado a la situación derivada de la COVID-19.

Según su primer precepto, la norma tiene por objeto crear y regular el ingreso mínimo vital como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.

El Real Decreto-ley 20/2020 establece las personas beneficiarias que a efectos de este comentario cabe simplificar en unidades de convivencia u hogares y personas de 23 hasta menores de 65 que vivan solas, que deben cumplir una serie de requisitos comunes, como la residencia (no la nacionalidad),la carencia de rentas y de patrimonio.

El ingreso mínimo vital es una prestación económica de periodicidad mensual, que dispone de una cuantía mínima de 10 € y máxima 461,5 € para una persona sola, y 10 € hasta un máximo 1.015,3 € para una unidad económica. De hecho, la cuantía a recibir por el beneficiario se calcula en función de la diferencia entre una renta garantizada conforme a la regulación del Real Decreto-ley 20/2020 y el conjunto de los ingresos que aquél reciba.

A reseñar finalmente que la percepción del ingreso mínimo vital es compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan (art. 8).

Junto a las anteriores, otras normas adoptadas en el mes de junio han sido las siguientes:

A)Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

En su art. 11 se prevé la ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los procesos de estabilización de empleo temporal. En este sentido, el precepto establece que
“1. Con carácter excepcional, la habilitación temporal para la ejecución de la Oferta de Empleo Público, o instrumento similar de las Administraciones Públicas y de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y en el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, mediante la publicación de las correspondientes convocatorias de procesos selectivos regulada en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuyo vencimiento se produzca en el ejercicio 2020, se entenderá prorrogada durante el ejercicio 2021”.

Al anterior apartado se añade otro en el que se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo para aprobar y publicar en los respectivos Diarios Oficiales las ofertas de empleo público que articulen los procesos de estabilización de empleo temporal a los que se refiere el apartado anterior.

B) Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 

El objeto de esta norma es establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.

Su art. 7 regula las medidas a adoptar en los centros de trabajo, estableciéndose como obligaciones del titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, entre otras, las de adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo; poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de mano; adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. También se establece que si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

C) En relación al ámbito de las restricciones temporales de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se han adoptado dos Ordenes de interés:

C.1 Orden SND/521/2020, de 13 de junio, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta norma impone la denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, a toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a alguna de las categorías que dispone en su artículo 1, la cuales han sido objeto de comentario en entradas anteriores de este blog. Dicha Orden mantiene su vigencia hasta la finalización del estado de alarma. Finalizado éste, fue mediante la Orden INT/551/2020, de 21 de junio, como se dio continuidad hasta el 30 de junio a las medidas adoptadas en cumplimiento de la recomendación de la Comisión.

C.2 Orden INT/578/2020, de 29 de junio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta orden surte efectos desde las 00:00 horas del 1 de julio hasta las 24:00 horas del 8 de julio de 2020, sin perjuicio de su modificación para responder a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea

Conforme a dicha Orden, a partir del 1 de julio de 2020, las restricciones de viajes tanto en relación a las personas beneficiarios como a terceros países, dice que serán levantadas progresivamente en todo el espacio Schengen. Advierte que se elaborará un listado inicial de terceros países a los que aplicar el levantamiento de forma progresiva y siguiendo criterios de reciprocidad, si bien en dicha Orden aún no se aplica el mencionado listado, “pues se están finalizando los trabajos sobre el mismo, sin perjuicio de que, mediante modificaciones o nuevas órdenes futuras, se pueda comenzar a tener en cuenta el criterio geográfico cuando quede definido a nivel de la Unión Europea”. En lo relativo a las nuevas personas exentas de restricciones se incluyen a:

– Beneficiarios del derecho a la libre circulación. Por tanto, esta orden ministerial ya no hace referencia a las denegaciones de entrada realizadas en aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

– Titulares de permisos de residencia o visados de estancia de larga duración expedidos por los Estados miembros y Estados asociados Schengen. Por tanto, ya no será necesario verificar que se dirigen directamente al lugar de residencia.

– Estudiantes.

– Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia.

D) Finalmente, hay que reseñar también la Resolución de 1 de junio de 2020, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se adoptan medidas para la recuperación de la actividad formativa presencial en la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, en el marco de la implementación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

La resolución tiene por objeto el establecimiento de medidas encaminadas a la recuperación de la actividad formativa presencial en el ámbito de la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, circunscrita al ámbito de gestión estatal del Servicio Público de Empleo Estatal. La resolución adopta medidas sobre recuperación de la formación presencial impartida en las empresas; de recuperación de la formación presencial impartida por entidades de formación en centros de formación, y finalmente de recuperación de la formación presencial en los programas públicos de empleo y formación de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.

II. NORMATIVA ADOPTADA EN CATALUÑA

La producción legislativa catalana se ha concretado en las siguientes normativas:

1. El Decreto Ley 21/2020, de 2 de junio, de medidas urgentes de carácter económico, cultural y social (DECRET LLEI 21/2020, de 2 de juny, de mesures urgents de caràcter econòmic, cultural i social). Esta norma crea  una prestación extraordinaria para suministros básicos destinada a las personas profesionales de las artes escénicas, artes visuales, música y audiovisual, y otras actividades culturales suspendidas por razón de la crisis sanitaria en Cataluña. Dicha prestación se configura como una ayuda extraordinaria para su sostenibilidad económica, de pago único con el objetivo de facilitar la adquisición de suministros básicos.

2. Resolución TSF/1270/2020, que abre la convocatoria para la concesión de subvenciones para favorecer el autoempleo de jóvenes inscritos en el programa de garantía juvenil para el año 2020 (RESOLUCIÓ TSF/1270/2020, de 3 de juny, per la qual s'obre la convocatòria per a la concessió de subvencions per afavorir l'autoocupació de joves inscrits al programa de Garantia Juvenil per a l'any 2020, en el marc del pla de xoc del Decret llei 16/2020, de 5 de maig, de mesures urgents complementàries en matèria de transparència, ajuts de caràcter social, contractació i mobilitat per fer front a la COVID-19). Conforme a dicha Resolución, las medidas de fomento del trabajo autónomo que regula esta convocatoria consisten en la subvención de un importe fijo de hasta 10.000,00 € para cada joven que se dé de alta de manera ininterrumpida al régimen de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos o mutualidad del colegio profesional correspondiente durante un período de 12 meses para garantizar unos ingresos mínimos al autónomo al inicio de su actividad económica.

3. El Acuerdo GOVE/78/2020, que crea un Programa temporal sobre medidas extraordinarias para la gestión del COVID-19 en el ámbito de la prevención de riesgos laborales en la Administración de la Generalitat. sobre medidas de prevención de riesgos laborales en la Administración de la Generalitat (ACORD GOV/78/2020, de 9 de juny, pel qual es crea el Programa temporal de mesures extraordinàries per a la gestió de la COVID-19 en l'àmbit de la prevenció de riscos laborals a l'Administració de la Generalitat). La vigencia del programa temporal es de 3 años. Su objetivo es la puesta a disposición de recursos personales suficientes para hacer frente con garantías a la crisis provocada por la COVID-19.

4. Decreto Ley 25/2020 de medidas extraordinarias en materia social y de carácter fiscal y administrativo (DECRET LLEI 25/2020, de 16 de juny, de mesures extraordinàries en matèria social i de caràcter fiscal i administratiu). Esta norma es de interés porque aprueba una subvención para personas empleadoras o entidades sin ánimo de lucro que contraten a personas para atender a mayores o dependientes. En concreto, pueden r beneficiarias de esta subvención las personas empleadoras o entidades sin ánimo de lucro que ofrezcan un contrato laboral para hacer trabajos de cuidado de personas mayores o dependientes por un mínimo de 12 meses a personas que no hayan sido dadas de alta en la seguridad Social en los últimos 2 años a contar desde la fecha de firma del contrato o a personas que cumplan los requisitos establecidos para poder obtener una autorización de trabajo por arraigo social conforme a lo previsto en el artículo 124.2 del Reglamento de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real decreto 557/2011, de 20 de abril.

5. Resolución TSF/1494/2020, por la que se regula la reanudación de las actividades de los programas del Servicio Público de Empleo de Cataluña, incluida la formación profesional para el empleo y la adecuación de los plazos administrativos (RESOLUCIÓ TSF/1494/2020, de 23 de juny, per la qual es regula la represa de les activitats dels programes del Servei Públic d'Ocupació de Catalunya, inclosa la formació professional per a l'ocupació i l'adequació dels terminis administratius). Conforme a esta resolución, los centros de formación autorizados por el Servicio Público de Empleo de Cataluña para impartir cursos de formación profesional para el empleo, ya pueden iniciar la reanudación de su actividad formativa presencial; dichos centros  de formación, cuando reanuden su actividad presencial, deberán adoptar las actuaciones y medidas necesarias para garantizar la seguridad en la salud de las personas trabajadoras y usuarias, de acuerdo con lo establecido en la Resolución SLT / 1429/2020, de 18 de junio, por la que se adoptan medidas básicas de protección y organizativas para prevenir el riesgo de transmisión y favorecer la contención de la infección por SARS-CoV-2, y de acuerdo con lo que establezcan los planes sectoriales específicos y protocolos organizativos que se aprueben en el futuro.

III. NORMATIVA E INICITIVAS POLÍTICAS DE LA UNIÓN EUROPEA


1. DIRECTIVA (UE) 2020/739 DE LA COMISIÓN de 3 de junio de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión

Esta directiva modifica el anexo III de la Directiva 2000/54/CE, de forma que pasa a incluir, a su vez, un nuevo art. 2.1 de la Directiva (UE) 2019/1833: «1.   Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 20 de noviembre de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. No obstante, los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 24 de noviembre de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones de los anexos V y VI de la Directiva 2000/54/CE, en la medida en que estén relacionadas con el agente biológico SARS-CoV-2.

2) Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2020, sobre la protección europea de los trabajadores transfronterizos y temporeros en el contexto de la crisis de la COVID‑19

Esa resolución se centra en los trabajadores transfronterizos y los temporales. De los primeros forman parte las personas que ejercen su derecho a la libre circulación para trabajar en un Estado miembro de la Unión aun residiendo en otro, los trabajadores fronterizos y los trabajadores desplazados; de hecho, como dice la Resolución un trabajador fronterizo es un trabajador que está empleado en la zona fronteriza de un Estado miembro de la Unión pero que regresa cada día o al menos una vez por semana a la zona fronteriza de un país vecino en el que reside y del que es nacional; que un trabajador desplazado es un empleado que es enviado por su empresa para prestar un servicio en otro Estado miembro de la Unión con carácter temporal, en el marco de un contrato de servicios, de un traslado dentro de una misma empresa o de una cesión a través de una agencia de trabajo temporal; la Resolución también señala  que que entre los trabajadores temporeros figuran nacionales de la Unión y nacionales de terceros países que se desplazan a un Estado miembro para vivir temporalmente en él y llevar a cabo una actividad sujeta al ritmo estacional.

La Resolución se configura a través de 3 principios:

1. Proteger los derechos, garantizar la seguridad y hacer cumplir la legislación existente. EN el desarrollo de este objetivo, el Parlamento europeo pide a la Comisión y a los Estados miembros, entre otras cosas, que garanticen, en el contexto de la COVID-19, que los trabajadores temporeros de terceros países reciben el mismo trato que los nacionales de los Estados de la Unión, tal como se establece en la Directiva 2014/36/UE, recordando que estos trabajadores tienen los mismos derechos laborales y sociales que los ciudadanos de la Unión;

2. Promover la movilidad justa y reforzar el mercado interior. Respecto de esta  cuestión, el Parlamento pide a los Estados miembros y a la Comisión que se preparen para posibles nuevas olas de COVID-19 y pide una vez más que se coordinen las medidas relativas a las fronteras nacionales y se preparen medidas de seguridad para los trabajadores móviles, como refugios seguros; señala que deben establecerse disposiciones de contingencia permanentes que garanticen la movilidad, lo que supone la identificación y el mantenimiento de «corredores verdes», que incorporen medidas de seguridad y condiciones y condicionalidades en materia de viajes bien establecidas y comunicadas; destaca, a este respecto, el papel fundamental que desempeñan las autoridades regionales y locales y las instituciones transfronterizas existentes, en particular en el mantenimiento y la actualización periódica de los registros de todos los trabajadores transfronterizos y temporeros registrados en los municipios donde tienen su vivienda; subraya que los principios rectores de cualquier medida adoptada en el contexto de la crisis y la senda hacia la recuperación deben ser la salud y la seguridad de todos los trabajadores, así como el respeto y el control efectivo de la aplicación de todas las condiciones laborales aplicables, reconociendo la situación especialmente vulnerable de los trabajadores transfronterizos y móviles durante el brote de COVID-19 y sus consecuencias

3. Resiliencia, digitalización y garantías de transparencia. Ámbito en el que reitera la importancia de brindar una protección adecuada a los denunciantes de irregularidades en los Estados miembros, incluidos los trabajadores transfronterizos y temporeros; anima a los Estados miembros a que vayan más allá de los requisitos mínimos establecidos en la Directiva 2019/1937 para todos los trabajadores, independientemente de su situación, y a que estudien maneras de aplicar la legislación nacional de protección de los denunciantes a los trabajadores fronterizos o temporeros que adviertan de abusos; destaca la necesidad de incluir de manera transparente en los contratos laborales las opciones disponibles para informar de abusos y recibir apoyo sin temor a represalias; destaca que debe garantizarse que estos trabajadores puedan recurrir a los sindicatos y a las organizaciones de la sociedad civil, también en el país de acogida

3) Acuerdo marco europeo de los agentes sociales sobre sobre digitalización, pactado por BusinessEurope, SMEunited, CEEP and the ETUC (y el comité de enlace e  EUROCADRES/ CEC)

Traduciendo directamente del inglés, este Acuerdo marco tiene como objetivos crear conciencia y mejorar la comprensión de los empleadores, los trabajadores y sus representantes sobre las oportunidades y desafíos en el mundo del trabajo derivados de lo transformación digital; proporcionar un marco orientado a la acción para alentar, guiar y ayudar a empleadores, trabajadores y a sus representantes en la elaboración de medidas y acciones destinadas a aprovechar estas oportunidades y ocupándose de los desafíos, teniendo en cuenta las iniciativas, prácticas y acuerdos colectivos; fomentar un enfoque de asociación entre empleadores, trabajadores y sus representantes; apoyar el desarrollo de un enfoque orientado al ser humano para la integración de la tecnología digital en el mundo del trabajo, que sirva para apoyar ayudar a los trabajadores y mejorar la productividad.

Dichos objetivos pasarían por esbozar un proceso circular dinámico conjunto, que tenga en cuenta los diferentes roles y responsabilidades de los diferentes actores y se pueden adaptar a diferentes niveles nacionales, sectoriales y /o situaciones empresariales, sistemas de relaciones laborales, trabajos y diferentes tecnologías digitales/herramientas; y a su vez, haciendo destacar aquellos enfoques, acciones y medidas concretas, que puedan utilizar empleadores, trabajadores y sus representantes, de acuerdo con sus necesidades y circunstancias específicas, para abordar temas como habilidades, organización del trabajo y condiciones de trabajo.

Para más información, se recomienda consultar la entrada correspondiente del Blog del Profesor Eduardo Rojo Torrecillla:La importancia del diálogo social a escala europea. Notas a propósito del acuerdo marco sobre digitalización suscrito el 22 de junio de 2020.
 
IV. SENTENCIAS JUDICIALES DE INTERÉS

1. Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2020. Nº de Recurso: 1916/2017

El TS debe determinar si hay transmisión de empresa en un supuesto en que un Ayuntamiento venía subcontratando con sucesiva sempresas el servicio de comedor de escuelas infantiles hasta un determinado momento, en el que decide recuperar el servicio para realizarlo con sus propios medios en las mismas instalaciones y con los mismos medios materiales que fueron utilizando, sucesivamente, las anteriores contratistas. Las instalaciones y los medios materiales son propiedad del propio Ayuntamiento. Para el  TS se está en presencia de una actividad externalizada, primero, y recuperada, después, que no se basa exclusiva o fundamentalmente en la mano de obra, antes al contrario, para prestar el servicio encomendado hacen falta -son absolutamente imprescindibles- unas instalaciones que tengan un equipamiento importante y un utillaje adecuado, sin los cuales es imposible la realización del servicio encomendado. Como se ha producido un cambio en la titularidad de la utilización de los medios de producción afectos al servicio contratado, concluye el TS que resulta palmaria la concurrencia del elemento objetivo pues ha existido en la operación de reversión del servicio contratado la entrega de los elementos patrimoniales que resultan inevitables para la continuidad de la actividad, lo que revela la transmisión de un conjunto de instalaciones y medios que conforman una determinada actividad económica que mantiene su identidad tras la reasunción del servicio por parte del Ayuntamiento. En este sentido, el TS no tiene duda de la existencia de un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria, cnjunción de elementos que determina que se está en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 y del artículo 44 ET.

2. Sentencia del Tribunal Supremo de 14/05. Nº de Recurso: 178/2018

La sentencia hace un análisis de interés del art. 40 y del art. 41 ET, y concluye que en la regulación vigente de la movilidad geográfica y la modificación sustancial de condiciones de trabajo, a diferencia de la anterior, no es preciso que las modificaciones tengan como objetivo acreditado  -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- "prevenir" una evolución negativa o "mejorar" la situación y perspectivas de la empresa, sino que -en aplicación literal del precepto- basta con que las medidas estén "relacionadas" con la competitividad, productividad u organización técnica. El TS añade también que la interpretación literal del art. 41.1 inclina a pensar que no es la "crisis" empresarial sino la "mejora" de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas. Con base a esta doctrina, en el caso planteado se valida la decisión de la empresa de modificar las condiciones de trabajo debido a la existencia de una grave disfunción en la organización de los servicios de transporte de servicios sanitarios a los que se dedica, en virtud de causas organizativas, puesto que afecta necesariamente a la competitividad de la empresa, así como a su productividad y organización técnica, “ya que es totalmente impensable una organización racional de los servicios sanitarios, en la que se dispone de conductores sin servicio y falta de ayudantes en el TSU y se carece de conductores y exceso de ayudantes en el TSNU, lo que obliga a la empresa a realizar contrataciones para su debida atención, cumpliéndose, por tanto, los criterios de razonabilidad”.

3. Tribunal Supremo. Fecha: 22/05/2020 Nº de Recurso: 172/2018.

El TS debe decidir consiste en decidir cómo se retribuye el período de vacaciones de los trabajadores afectados por un conflicto colectivo (trabajadores a tiempo parcial) en aquéllos supuestos en los que, durante el año al que se refiere el período vacacional, tales trabajadores han tenido ampliaciones de jornada que no subsisten en la fecha del disfrute de aquéllas. En concreto, se trata de decidir si la retribución de las vacaciones se computa en función de la jornada vigente en el momento del disfrute o, por el contrario, en dicha retribución deben tenerse en cuenta las ampliaciones de jornada que se realizan a lo largo del año aunque no subsistan en la fecha del disfrute. El TS concluye que frente a la posición que mantiene que no resulta contraria a derecho que la retribución del período de vacaciones se efectúe en función de la jornada vigente en el momento del disfrute, debe entenderse que la retribución que tiene garantizada el trabajador para su período vacacional es la ordinaria o habitual que en estos casos es la resultante de promediar la que hubiere recibido a lo largo de los once meses correspondientes a la anualidad de devengo vacacional retribuido, puesto que en dicha retribución deben tenerse en cuenta las ampliaciones de jornada que se realizan a lo largo del año aunque no subsistan en la fecha del disfrute de las vacaciones.

4. STS de 17 de marzo de marzo de 2020 (Recurso 193/2018)

El TS entra a analizar cuál es el dies a quo, es decir, que dia se empieza a contar el disfrute de los permisos de trabajo retribuidos regulados en el art. 37 del V Convenio Colectivo estatal de empresas de trabajo temporal, en los casos en los que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador, en concreto, si deberá ser el primer día laborable siguiente (dichos permisos siguen en esencia lo dispuesto por la Ley del Estatuto de los Trabajadores).

Para el TS, si el hecho causante se produce en día laborable, no hay duda de que ese es el día inicial del permiso. Sin embargo, cuando el hecho causante sucede en un día no laborable -festivo o día establecido como no laborable en el calendario laboral- la finalidad y la propia esencia del permiso fuerzan a que tenga que iniciarse al siguiente día laborable inmediato. El TS recuerda que como el convenio y la propia Ley hablan de "ausentarse del trabajo con derecho a retribución" el día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso. Añade el TS que el permiso sólo tiene sentido si se proyecta sobre un período de tiempo en el que existe obligación de trabajar, pues -de lo contrario- carecería de sentido que su principal efecto fuese "ausentarse del trabajo"; en consecuencia, lo normal es que los permisos se refieran a días laborables, salvo previsión normativa en contrario. Y es que tanto en el convenio como en la Ley se habla de "permisos retribuidos", lo que claramente evidencia que tales permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja.

Respecto del tratamiento que ha de darse al dia de la ceremonia del matrimonio a los efectos de los 15 días de permiso, el TS dice que “es obvio que si el día de la ceremonia es laborable deberá computarse dentro de los quince, puesto que en caso contrario supondría en realidad el reconocimiento de dieciséis días de permiso. Pero, por el contrario, el trabajador ya es titular de los días festivos que le corresponden y puede decidir libremente sobre los mismos, por lo que, si ha optado por fijar en uno de ellos la ceremonia de su matrimonio, no le puede ser computado dentro de los quince días de permiso a los que tiene derecho, lo que en verdad supondría la reducción en un día del periodo”.

5. Sentencia del Tribunal de Justícia de  la Unión Europea de 18 de junio de 2020, en el  asunto C‑754/18, Ryanair Designated Activity Company y Országos Rendőr-főkapitányság:

Los hechos del litigio que fundamenta la cuestión prejudicial elevada al TJUE consisten básicamente en que la policía húngara llevó a cabo un control de los pasajeros de un vuelo procedente de Londres (Reino Unido) operado por Ryanair. En ese control, comprobó que un pasajero de nacionalidad ucraniana que estaba en posesión de un pasaporte no biométrico, de una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión expedida por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en virtud del artículo 10 de la Directiva 2004/38, pero anulada posteriormente, y de una tarjeta de residencia permanente válida, también expedida por el Reino Unido con arreglo al artículo 20 de dicha Directiva, no disponía de visado. Al considerar que, en atención a lo anterior, este pasajero no disponía de todos los documentos de viaje exigidos para poder entrar en el territorio húngaro, la policía no autorizó su entrada en Hungría y requirió a Ryanair para que lo devolviera a Londres.

Entre otros preceptos de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, entra a valorar su art. 5.2, que establece que “Los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro solo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento [n.º 539/2001], o, en su caso, con la legislación nacional. A los efectos de la presente Directiva, la posesión de la tarjeta de residencia válida contemplada en el artículo 10 [“tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión”] eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener un visado”. En función de ello, el TJUE falla que el art. 5.2 debe interpretarse en el sentido de que la posesión de la tarjeta de residencia permanente contemplada en el artículo 20 [Tarjeta de residencia permanente para miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro] de dicha Directiva exime a una persona que no tiene la nacionalidad de un Estado miembro, pero que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión y que es titular de tal tarjeta, de la obligación de visado para entrar en el territorio de los Estados miembros. También que la posesión de la tarjeta de residencia permanente contemplada en el artículo 20 de esa Directiva exime al familiar de un ciudadano de la Unión titular de la misma de la obligación de obtener un visado en caso de que esta tarjeta haya sido expedida por un Estado miembro que no forma parte del espacio Schengen. Y finalmente, que el artículo 20 de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que la posesión de la tarjeta de residencia contemplada en este artículo constituye prueba suficiente de que su titular reúne la condición de familiar de un ciudadano de la Unión, de forma que el interesado tiene derecho, sin necesidad de ninguna comprobación o certificación adicional, a entrar en el territorio de otro Estado miembro y está exento de la obligación de visado en virtud del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva.

6) Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2020, en el asunto C‑828/18 en el procedimiento entre Trendsetteuse SARL y DCA SARL.

Se trata de una sentencia que analiza el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, que dice que “A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial […] toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario”.
Conforme al litigio principal, DCA es una sociedad cuyo objeto social consiste en la fabricación y la difusión de productos comercializados con la marca IZI-MI y la explotación de tiendas de venta al por menor de artículos de prêt à porter y de joyas, que se vincula a Trendsetteuse, en virtud del cual esta debía difundir los productos de DCA en su sala de exposición, a cambio de una comisión sobre el precio de venta de esos productos. En función de dicho acuerdo, Trendsetteuse se encargaba de la celebración, en nombre y por cuenta de DCA, de los contratos de venta de los productos de la marca IZI-MI en varios sectores territoriales en Francia. En el devenir de esta relación, DCE informó a Trendsetteuse que daba por finalizada su relación contractual en uno de dichos sectores; al no  aceptar esa situación, DCE extinguió el contrato, a lo que contestó Trendsetteuse requiriéndola al pago de la indemnización por la resolución del contrato de agencia comercial, requerimiento que DCA rechazó invocando que Trendsetteuse no tenía la condición de agente comercial. La razón que según la legislación francesa, para tener consideración de agente comercial, este debía disponer de la facultad de modificar las condiciones de venta de los artículos que vendía por cuenta de DCA, en particular de modificar los precios de esos artículos fijados por esta.

Según el TJUE los términos utilizados en las diversas versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 no implican obligatoriamente que el agente comercial pueda fijar él mismo los precios de las mercancías de cuya venta se encarga por cuenta del empresario. Añade que el acuerdo que se establezca al amparo de dicha normativa europea puede prever los precios de venta de las mercancías, sin que el agente comercial pueda modificarlos en el marco de la negociación: “En efecto, esa fijación contractual de los precios de venta de las mercancías puede estar justificada por razones de política comercial, que exige que se tengan en cuenta factores como la posición de la empresa en el mercado, los precios practicados por los competidores y la continuidad de esa empresa”. Además, una interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 en el sentido de que dicha disposición excluye de la calificación de «agente comercial» a las personas que no disponen de la facultad de modificar los precios de las mercancías de cuya venta se encargan por cuenta del empresario sería contraria a los objetivos de dicha Directiva.

7) Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2020, en el asunto C‑588/18, en el procedimiento entre Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico),Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC‑UGT),Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) y Grupo de Empresas DIA, S. A., Twins Alimentación, S. A.

Los litigios principales de la sentencia tienen por objeto unos conflictos colectivos sobre las condiciones de aplicación de los permisos retribuidos contemplados en el artículo 46 del Convenio colectivo de 13 de julio de 2016 [permisos de matrimonio, por nacimiento de hijo, hospitalización, etc.], cuya cuestión prioritaria por el TJUE pasa a ser si es conforme con los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, prever que las necesidades y obligaciones a que dan lugar los acontecimientos contemplados en el artículo 46 solamente puedan justificar los permisos retribuidos que se recogen en esta disposición fuera de los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas.

El TJUE empieza afirmando que los días de permiso retribuido que se conceden en virtud del artículo 46 del Convenio colectivo de 13 de julio de 2016 para que los trabajadores puedan atender a necesidades u obligaciones determinadas no forman parte del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88, sino del ejercicio, por un Estado miembro, de sus competencias propias; en todo caso, eso no le obsta a valorar si el hecho de que deban disfrutarse durante el tiempo de trabajo puede vulnerar derechos garantizados por esa directiva (desscano y vacaciones). En este contexto, la sentencia afirma que en el caso de los permisos retribuidos de que se trata su disfrute está sujeto a dos requisitos acumulativos: el acaecimiento de alguno de los acontecimientos contemplados en dicha normativa, por un lado, y el hecho de que las necesidades u obligaciones que justifican la concesión de un permiso retribuido acaezcan durante un período de trabajo, por otro lado. En este sentido, en el fundamento jurídico 36 de la sentencia se dice que “en la medida en que únicamente tienen por objeto permitir a los trabajadores ausentarse del trabajo para atender a ciertas necesidades u obligaciones determinadas que requieren de su asistencia personal, los permisos retribuidos contemplados en las disposiciones controvertidas en los litigios principales están indisociablemente ligados al tiempo de trabajo como tal, de modo que los trabajadores no pueden reclamarlos en períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas. Por lo tanto, estos permisos retribuidos no son asimilables a la baja por enfermedad”.

Respecto de dos permisos específicos previstos en el Convenio colectivo [tres días por nacimiento de hijo/a o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad; y dos  días por intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad], el TJUE dice que están comprendidos, en parte, en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, y por lo tanto de la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010 , por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES),puesto que algunos de ellos pueden corresponder a los que los Estados miembros deben prever en favor de los trabajadores, de conformidad con la cláusula 7, apartado 1, de este Acuerdo Marco. A este respecto, el TJUE empieza por señalar que un permiso garantizado por el Derecho de la Unión no puede menoscabar el derecho a disfrutar de otro permiso garantizado por ese mismo Derecho con distinta finalidad que el primero (como está establecido en la sentencia de 4 de octubre de 2018, Dicu, C‑12/17, EU:C:2018:799, apartado 37 y jurisprudencia citada),sin embargo, la cláusula 7, apartado 1, del Acuerdo Marco, se limita a prever que se autorizará a los trabajadores a ausentarse del trabajo por motivos de fuerza mayor vinculados a asuntos familiares urgentes en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable la presencia inmediata del trabajador, de lo que se sigue, según el TJUE, que los derechos mínimos recogidos en la referida cláusula 7 no pueden asimilarse a un permiso.

8) Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2020, en el asunto C‑448/19, WT y Subdelegación del Gobierno en Guadalajara.

El litigio parte del siguiente hecho: un nacional marroquí titular de un permiso de residencia de larga duración en España se personó en dependencias policiales para realizar gestiones en relación con la documentación de extranjería. El funcionario de policía correspondiente observó que aquél había sido condenado a varias penas entre 2011 y 2014, en particular a tres penas de prisión superiores a un año. En consecuencia, se incoó un expediente administrativo de expulsión contra el marroquí. Este alegó, entre otras cosas, que la existencia de condenas penales no podía conllevar, por sí misma, la expulsión del territorio español y que, tras llevar residiendo en España más de diez años, estaba integrado en la sociedad española, cuya cultura había asimilado. Alegó también tener arraigo familiar y laboral en este país. Posteriormente, la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara dictó una resolución por la que ordenó la expulsión de marroquí del territorio español, al considerar que, en su caso, concurrían los requisitos para aplicar la causa de expulsión establecida en el artículo 57, apartado 2, de la Ley Orgánica 4/2000.

Para el TJUE, el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional por remisión a la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, establece la expulsión de todo nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia de larga duración que haya cometido un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, sin que sea necesario examinar si ese nacional de un tercer país representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública ni tener en cuenta la duración de la residencia de dicho nacional en el territorio de ese Estado miembro, su edad, las consecuencias de la expulsión para él y para los miembros de su familia, y sus vínculos con el Estado miembro de residencia o la falta de vínculos con su país de origen.

9) Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de junio de 2020, en el asunto C‑36/20 PPU, VL, con intervención del Ministerio Fiscal.

Se trata de una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, párrafo segundo, y 26 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, así como del artículo 8 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.

El procedimiento principal parte de los siguientes hechos: en 2019 una patera a bordo de la que se encontraban cuarenta y cinco varones de origen subsahariano, entre ellos VL, nacional malí, fue interceptada por Salvamento Marítimo cerca de las costas españolas, desembarcándolos al sur de la isla de Gran Canaria. Tras recibir una primera atención, dichos nacionales pasaron a disposición de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Policía Nacional de Maspalomas (Las Palmas) y trasladados a la Jefatura Superior de Policía de Canarias. La Subdelegación del Gobierno en Las Palmas ordenó la devolución de los referidos nacionales. Al no poderse ejecutar ese acuerdo de devolución en el plazo de 72 horas contemplado en el artículo 58, apartado 6, de la Ley Orgánica 4/2000, se instó su ingreso en un centro de internamiento ante el Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas). Dicho Juzgado adoptó tres resoluciones en el asunto principal: 1/ Acordó recibir declaración de VL por la cual éste manifestó su intención de solicitar protección internacional por temor a ser perseguido por motivos de raza o pertenencia a un grupo social; 2/ Habida cuenta de que, conforme al Derecho español, no tenía la consideración de autoridad decisoria, en el sentido del artículo 2, letra f),de la Directiva 2013/32, el Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana comunicó mediante una segunda resolución a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, por un lado, y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR),por otro, la declaración mediante la que VL había manifestado su deseo de solicitar protección internacional y se requirió a la Delegación del Gobierno en Canarias, a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras y al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social para que se dispensase a VL y a otros veinticinco solicitantes de protección internacional plaza en un centro de acogida humanitaria. 3/ Al constatar que, por no haber suficientes plazas disponibles, solo podía dispensarse plaza en centro de acogida humanitaria a doce de los veintiséis solicitantes, el Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana acordó el ingreso de los otros catorce solicitantes, entre ellos VL, en un centro de internamiento de extranjeros y que su solicitud de protección internacional se tramitase en ese centro de internamiento. La letrada de VL interpuso recurso de reforma contra el auto mediante el que se acordó el internamiento de su representado, por considerarlo incompatible con las disposiciones de las Directivas 2013/32 y 2013/33.

En este contexto, el Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales, que fueron resueltas por el TJUE de la forma siguiente:

1) El artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción ante el que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular a los efectos de su devolución está incluido entre las «otras autoridades» a las que se refiere esta disposición, que, pese a ser probable que reciban solicitudes de protección internacional, no son competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional.

2) El artículo 6, apartado 1, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción, en su calidad de «otra autoridad» en el sentido de esta disposición, debe, por una parte, informar a los nacionales de terceros países que se hallan en situación irregular de las condiciones de presentación de las solicitudes de protección internacional y, por otra parte, cuando un nacional haya manifestado su voluntad de formular tal solicitud, dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro de la solicitud a los efectos de que ese nacional pueda disfrutar de las condiciones materiales de acogida y de la atención sanitaria que se contemplan en el artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.

3) El artículo 26 de la Directiva 2013/32 y el artículo 8 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país en situación irregular que ha manifestado su voluntad de solicitar protección internacional ante «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, no puede ser internado por un motivo distinto de los contemplados en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33.

10) Sentencia del Tribunal de Justícia de la Unión Europea de 25 de junio de 2020, en los asuntos acumulados C‑762/18 y C‑37/19, QH y Varhoven kasatsionen sad na Republika Bulgaria.

El litigio de fondo radica en el hecho de que una trabajadora de una escuela fue despedida, decisión que fue declarada judicialmente como ilícita, con lo que aquella se reincorporó a supuesto de trabajo. Tres días después fue nuevamente despedida, despido que no fue recurrido. En todo caso, la trabajadora presentó una demanda contra la escuela en la que trabajaba en la que reclamaba, en particular, el pago de una compensación económica por 285 días de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas en el período comprendido entre la fecha del despido y la de la readmisión en su puesto de trabajo en virtud de sentencia firme.

El TJUE falla que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual un trabajador ilícitamente despedido y posteriormente readmitido en su puesto de trabajo, de conformidad con el Derecho nacional, a raíz de la anulación de su despido mediante resolución judicial, no tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas en relación con el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su readmisión, debido a que, durante ese período, dicho trabajador no ha realizado un trabajo efectivo al servicio del empleador. También que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual, en caso de extinción de una relación laboral después de que el trabajador afectado haya sido ilícitamente despedido y posteriormente readmitido en su puesto de trabajo, de conformidad con el Derecho nacional, a raíz de la anulación de su despido mediante resolución judicial, dicho trabajador no tiene derecho a una compensación financiera por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas en el período comprendido entre la fecha del despido ilícito y la de su readmisión.

 
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