09/03/2024
Comentario al Criterio Interpretativo 3 de la DGOSS (de 6 de marzo de 2024) sobre Prácticas formativas no laborales y Seguridad Social
El objeto de esta entrada es analizar la última circular de 6 de marzo de 2024 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social sobre la inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen en empresas prácticas formativas no laborales.
En concreto, esta entrada tiene objeto reseñar el Criterio interpretativo 3/2024 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el que refunde su Criterio 11/2023, de 5 de julio, y sus sucesivas ampliaciones sobre aplicación de la Disposición Adicional Quincuagésima Segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Como se constata ya en el propio título del Criterio interpretativo de la DGOSS, su objeto se centra en aclarar la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda (DA 52ª) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en lo sucesivo, TRLGSS),titulada “Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación”, que entró en vigor el día 1 de enero de 2024.
En el último, año, en este blog he incluido diversas entradas sobre la DA 52ª del TRLGSS así como de los criterios o circulares que la DGOSS emitió poco antes de finalizar el año para intentar delimitar su aplicación, con algunos de los cuales ya manifesté que no estaba de acuerdo (véase por ejemplo, los comentarios que realizo en mi entrada de blog La historia interminable de la regulación del acceso al sistema de Seguridad Social de las personas que hagan prácticas formativas no laborales, de 10 de enero de 2024).
En todo caso, tras esa catarata de criterios interpretativos adoptados en diciembre de 2023, la DGOSS ha creído conveniente, en aras del principio de seguridad jurídica, refundir Criterios emitidos, en particular el Criterio 11 de 2023 que por otra parte dio lugar a diversas ampliaciones de aclaración, para confeccionar un nuevo criterio interpretativo tendente a unificar y despejar todas las dudas manifestadas en cuanto a la interpretación de la DA 52ª TRLGSS. Se habla de refundar uno de sus criterios informativos, el 11 de 2023, aunque en mi opinión no ha realizado completamente esa refundición ya que en materia de acceso de extranjeros a la realización de prácticas formativas no laborales, algunas de las consideraciones que se produjeron en los criterios de ampliación o aclaración de diciembre de 2023 no han sido recogidos en el nuevo criterio refundido de marzo de 2024.
Digo lo anterior también porqué en Internet solo aparece como criterio jurídico el nuevo Criterio 3/2024, en una nueva página habilitada al efecto, que no es la página web que recogida todos los criterios (o ampliaciones o aclaraciones) derivados del Criterio 11 de julio de 2023 aunque con sus importantes ampliaciones de diciembre del año pasado.
En todo caso este nuevo Criterio interpretativo 3/2024 tiene el siguiente índice:
I. Prácticas incluidas en el ámbito de la DA 52ª TRLGSS [en este capítulo se incluyen diferentes criterios jurídicos sobre el tipo de prácticas formativas no laborales que se incluyen en dicho precepto]
II. Inclusión en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS cuando concurren elementos internacionales [este bloque de la circular de la DGOSS atiende a la aplicación de la DA 52ª TRLGSS cuando se trata de estudiantes extranjeros que se matriculan en un curso de formación en España y en ese contexto realizan prácticas]
III. Cuestiones relativas a las prestaciones [la DGOSS responde entre otra cuestiones a dudas sobre el cálculo de la base reguladora de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, o el régimen de pago delegado por incapacidad temporal]
IV. Requisitos [en este apartado del documento se solventan aspectos como la obligación o no por las empresas de tener elaborado un Plan de igualdad para que se puedan aplicar reducciones en las cuotas a la Seguridad Social, o la inclusión en la DA 52ª TRLGSS de los menores de 14 años que realizan formación profesional básica, o finalmente la aplicación de aquel precepto a personal investigador en formación con beca]
V. Compatibilidad [en este capítulo se analizan cuestiones como la compatibilidad en la recepción de persones con la aplicación de la DA 52ª TRLGSS].
A continuación paso a reseñar lo que para mi es más destacado del contenido del nuevo Criterio jurídico 11 de la DGOSS, el cual por cierto tiene 73 páginas, y por tanto dejo otras cuestiones para la consulta directa de la persona interesada.
1. Empezando por el Capítulo I, Prácticas incluidas en el ámbito de la DA 52ª TRLGSS, considero que hay que tener en cuenta los siguientes criterios que establece la DGOSS:
a) La DGOSS señala que el primer apartado de la DA 52ª TRLGSS solo afectaría a las practicas realizadas en el ámbito de la formación universitaria y de formación profesional, entendiendo por formación profesional la regulada por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, que incluye los títulos de formación profesional del sistema educativo, y la formación profesional acreditable de grados a), b) y c), vinculada a la obtención de certificados profesionales (o antiguos certificados de profesionalidad), regulada en dicha ley (recuerdese en este sentido que según el art. 28 de la LO 3/2022 la tipología de ofertas de Sistema de Formación Profesional está organizada, de manera secuencial, en los siguientes grados: a) Grado A: Acreditación parcial de competencia; b) Grado B: Certificado de competencia; c) Grado C: Certificado profesional; d) Grado D: Ciclo formativo; e) Grado E: Curso de especialización).
De esa afirmación de la DGOSS debería entenderse que solo acceden a la DA 52ª TRLGSS la formación profesional (educativa o no) que dispense los grados a),b) y c); pero dicho ello, la DGOSS parece que da un cierto cambio de rumbo y expresa que “las obligaciones con la Seguridad Social establecidas en la DA 52ª TRLGSS no se aplican a la realización de prácticas profesionales no laborales en empresas vinculadas a acciones formativas de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral (formación en el trabajo) vinculadas al Catálogo de Especialidades Formativas y no conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad”.
En este sentido, me pregunto, que sucede con las ofertas de Grado A y de Grado B, realizadas en el ámbito de la formación en el trabajo (no del sistema educativo): la idea que parece derivar de lo dicho por la DGOSS es que no entran dentro de la DA 52ª TRLGSS (y al contrario, si son hechas por el sistema educativo si).
Creo que el sistema adolece de confusión, tal vez porqué el camino que ha de llevar tras la LO 3/2022 a la integración en un solo sistema de la formación educativa y de la formación para el empleo está evolucionando con obstáculos (uno seria el visto, conforme al cual no todas las prácticas formativas no laborales cotizan a la Seguridad Social). De hecho, se ha de tener en cuenta también el debate legal impulsado por la LO 3/2022 que está habiendo para dejar en el Servicio Público de Empleo Estatal-SEPE o nueva Agencia Española de Empleo las formaciones no acreditables con certificados de profesionalidad, es decir principalmente la oferta de formación profesional no formal (las cuales, llevando el tema al objeto de esta reseña, quedarían fuera de la inclusión en el sistema de Seguridad Social).
La idea fuerza que toma esta normativa de inclusión en el sistema de Seguridad Social de las prácticas formativas no laborales es que cuando se realizan en el ámbito laboral, o de formación en el trabajo (si no llevan a certificados de profesionalidad),no deben cotizarse por ellas.
b) En relación a la aplicación de la DA 52ª TRLGSS a las prácticas profesionales no laborales vinculadas a acciones de formación profesional para el empleo conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, la DGOSS expresa que la obtención de un certificado profesional (o, anteriormente, de un certificado de profesionalidad) está comprendida en el ámbito de las ofertas formativas de los centros de formación profesional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, “por lo que a las prácticas formativas dirigidas a la obtención de dicho certificado, así como de la precedente certificación de profesionalidad, les es de aplicación la DA 52ª TRLGSS”
c) Respecto de la inclusión en la DA 52ª TRLGSS del alumnado que realiza la formación en una administración pública, la DOGSS señala que a los efectos de la Seguridad Social las administraciones públicas tienen la naturaleza de empresarios por lo que, si se dan las condiciones y requisitos dispuestos en la norma, a dichas administraciones públicas les resultará de aplicación lo dispuesto en la citada DA 52ª TRLGSS.
d) En referencia a la inclusión en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS de las prácticas extracurriculares, la DGOSS también establece que las prácticas extracurriculares universitarias autorizadas previamente por el centro de formación deben considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la disposición adicional DA 52ª TRLGSS.
Además de las inclusiones o exclusiones anteriores, es de interés también el nuevo Criterio 3/2024 (que refunde el 11 de 2023) por cuanto establece los parámetros para distinguir entre prácticas formativas remuneradas y no remuneradas a los efectos de aplicar convenientemente el régimen que para cada una de ellas establece la DA 52ª TRLGSS. Dice la DGOSS que se entiende por prácticas remuneradas a los efectos de la DA 52ª aquellas que suponen para el alumno una percepción económica cualquiera que sea el concepto, la forma o el importe tendente a compensar los gastos de las citadas prácticas como establece el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
No obstante, añade la DGOSS, no debe de confundirse el concepto de salario (en estos supuestos no hay salario puesto que los alumnos en prácticas a los que es de aplicación la DA 52ª TRLGSS no son trabajadores) con el de remuneración, que es un concepto más amplio.
Por otra parte, en este Capítulo 1 del Criterio interpretativo, la DGOSS también decide sobre si los alumnos que realizan prácticas de formación no reglada se incluyen en la DA 52ª TRLGSS, es decir, según la DGOSS aquella que se imparte en centros privados y que conlleva la obtención de un título sin valor oficial.
En este sentido, dice la DGOSS que “a la vista del apartado 1 de la DA 52ª TRLGSS, quedan excluidas de su ámbito de aplicación tanto las prácticas formativas realizadas por alumnos universitarios que no vayan dirigidas a la obtención de las titulaciones que enumera la letra a) del apartado; como las prácticas formativas realizadas por alumnos de formación profesional que no vayan dirigidas a la obtención de certificados profesionales expedidos por centros del Sistema de Formación Profesional que estén autorizados por las administraciones competentes para impartir ofertas de formación profesional e inscritos en el registro de centros autonómicos que corresponda, así como las prácticas realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas que no se encuentren dentro del sistema educativo”.
En consecuencia, la DOGSS expresa que “la formación no reglada no está incluida en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS”.
En sentido contrario al de la norma, por tanto, de la lectura de los fundamentos que dan lugar a esta afirmación, parecería que si se aplicaría la DA 52ª en el caso de que se prevean prácticas formativas realizadas por alumnos de formación profesional que van dirigidas a la obtención de certificados profesionales expedidos por centros del Sistema de Formación Profesional que estén autorizados por las administraciones competentes para impartir ofertas de formación profesional e inscritos en el registro de centros autonómicos que corresponda.
Finalmente, hay que traer a colación otro asunto relativo al ámbito subjetivo de la DA 52ª TRLGSS. En concreto su apartado 11, que dice que “No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado 1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva”.
En concreto, la DGOSS busca aclarar la duda sobre qué situaciones cabe considerar como situaciones asimiladas a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones. En este sentido, la DGOSS precisa que las personas beneficiarias del subsidio por incapacidad temporal, previsto en el artículo 169 del TRLGSS; personas beneficiarias del subsidio por nacimiento y cuidado de menor, previsto en los artículos 177 a 182 del TRLGSS; las personas que perciban la prestación por ejercicio corresponsable en el cuidado del lactante, regulada en los 183 a 185 del TRLGSS o de la prestación económica por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, de acuerdo con lo previsto en los artículos 186 a 189 del TRLGSS, se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS ya que, aunque la situación en la que se encuentran es causa de suspensión de contrato de trabajo, permanecen de alta en el sistema de la Seguridad Social.
También excluye del ámbito de aplicación de la DA 52ª TSLGSS las personas que se encuentren en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, es decir, aquellos trabajadores que, a pesar de haber cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en un determinado régimen de la Seguridad Social, se les sigue considerando comprendidos en el campo de aplicación de dicho Régimen y se mantiene la obligación de cotizar como, por ejemplo, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.
La DGOSS excluye del ámbito de aplicación de la DA 52ª del TRLGSS a las personas que se encuentran en situación asimilada a la de alta cuyo periodo tiene la consideración de cotizado a efectos de prestaciones. Es el caso, por ejemplo, de las personas en situación de excedencia por cuidado de menor o por cuidado de otros familiares, a quienes se les considera cierto periodo de tiempo como de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, y nacimiento y cuidado de menor, derivadas de contingencias comunes, tal como establece el artículo 237 del TRLGS.
Por último, la DGOSS se hace eco que el apartado 11 señala que no estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de la DA 52ª quienes tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva.
En todo caso, la DGOSS si que hace una inclusión específica en el precepto que es objeto de interpretación: “las personas que sean perceptoras de las prestaciones de muerte y supervivencia o del ingreso mínimo vital salvo que ya se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social por alguna de las causas a las que hace referencia el apartado 11 de la DA 52ªdel TRLGSS, se incluyen en el ámbito de aplicación de la DA 52ª del TRLGS”
2. En relación al Capítulo II del Criterio interpretativo, que se dedica a las prácticas formativas no laborales cuando concurren elementos internacionales, conviene destacar a mi modo de ver lo siguiente:
a) En primer lugar, la DGOSS estudia si es aplicable la DA 52ª TRLGSS a las personas que quiera acceder al arraigo para la formación cursando un certificado de profesionalidad sin disponer de NIE ni autorización de residencia. Es decir, la situación es la de que una persona extranjera no nacional de un país miembro de la UE quiera acceder al arraigo para la formación cursando un certificado de profesionalidad que conlleva un módulo de prácticas no laborales, sin que tal persona disponga, en el momento de tener que realizar el módulo de formación práctica, ni del NIE ni de la autorización de residencia que les permita convertirse en cotizantes a la Seguridad Social debido a incidencias en plazos de matriculación, tiempos de tramitación u otros motivos.
En este punto, quisiera traer a colación lo que dice el art. 124.4 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, el cual regula que por arraigo para la formación, podrán obtener una autorización de residencia, por un periodo de doce meses, los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años.
Para ello deberán cumplir, entre otros requisitos, el de “comprometerse a realizar una formación reglada para el empleo o a obtener un certificado de profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica o una promovida por los Servicios Públicos de Empleo y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se refiere el artículo 65.1, o bien, en el ámbito de la formación permanente de las universidades, comprometerse a la realización de cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales así como de otras enseñanzas propias de formación permanente”. Añade el precepto que a los anteriores efectos, “la matriculación deberá haberse realizado en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia”.
Sigue el art. 124 diciendo que “El solicitante deberá aportar acreditación de dicha matriculación en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización. En caso contrario, la Oficina de Extranjería podrá extinguir dicha autorización. En los casos que la matriculación esté supeditada a periodos concretos de matriculación, deberá remitir a la Oficina de Extranjería prueba de la matrícula en un periodo máximo de tres meses desde la finalización de dicho plazo”.
Atendiendo a esta normativa, dice la DGOSS que según lo dispuesto en el artículo 124 del Real Decreto 557/20211, la matriculación “en las prácticas correspondientes” deberá realizarse en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia (cuando habla de prácticas, se entiende que la DGOSS las está considerando equivalentes al curso de formación en el marco de la cual se realizan),y una vez superada la formación, y durante la vigencia de la autorización de residencia, el interesado podrá presentar la solicitud de residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería.
En este sentido dice la DGOSS que si bien tales personas puede que no dispongan en el momento de realizar la formación práctica, ni del NIE ni de la autorización de residencia por razones de plazos de matriculación, tiempos de tramitación u otros motivos, lo cierto es que el citado artículo 124 del Reglamento de Extranjería establece que "la matriculación en las prácticas correspondientes deberá realizarse en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia", de lo que se deduce que la matriculación en tales prácticas resulta posterior a la concesión de la autorización de residencia. En conclusión, la DGOSS establece que “podrá tramitarse el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que quieran acceder al arraigo para la formación cursando un certificado de profesionalidad que conlleva la realización de prácticas no laborales, siempre y cuando dispongan, en el momento del alta, de una autorización de residencia en los términos del artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, y ello aunque no dispongan de autorización previa para trabajar, por considerar que la inclusión en el sistema de Seguridad Social de tales personas en virtud de lo dispuesto en la citada DA 52ª TRLGSS, lo es como asimilados a trabajadores por cuenta ajena al no suponer la realización de tales prácticas, stricto sensu, la realización de un trabajo por cuenta ajena”.
En definitiva, la autorización de residencia debe haber sido concedida y notificada, aunque no se disponga de la autorización de trabajo.
b) Otra cuestión de interés es el cumplimiento de obligaciones de Seguridad Social según la DA 52ª TRLGSS en el caso de prácticas formativas en las que interviene un elemento transfronterizo. Me centro en particular en aquellos supuestos de estudiantes extranjeros que realicen sus prácticas formativas en España.
Según la DGOSS el alta de los estudiantes extranjeros en España podrá tramitarse aun cuando aquellos, de manera temporal, no dispongan de Número de Identificación de Extranjero (NIE),si bien habrá de acreditarse la solicitud del mismo en el momento del alta en la Seguridad Social, así como la identidad del alumno mediante la presentación del correspondiente pasaporte en vigor. En estos casos, la DGOSS dice que dado que no se trata de personas trabajadoras propiamente dichas, sino de asimiladas a trabajadores, no se requiere permiso de trabajo para proceder al alta en la Seguridad Social española, ni en el caso de los estudiantes comunitarios ni en el de los extracomunitarios.
En todo caso, lo que advierte la DGOSS es que “los alumnos que se encuentren en situación irregular en España, careciendo de NIE y de pasaporte no podrán ser dados de alta en la Seguridad Social en ningún caso, puesto que para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.1 del TRLGSS y 42 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, los extranjeros ha de hallarse legalmente en España”.
c) También es de interés el estudio que hace la DGOSS sobre la inclusión en la DA 52ª TRLGSS de los solicitantes de asilo que realizan prácticas en España; es decir, la DGOSS aborda la consulta relativa a la posibilidad de incluir en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS a las personas extranjeras solicitantes de asilo en España que, en el intervalo de tiempo que transcurra hasta la resolución de su solicitud, realicen prácticas no remuneradas en España.
Dice la DGOSS que en el caso de las personas solicitantes de asilo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2009, tienen derecho a ser documentadas como solicitantes de protección internacional y, tal como se dispone en el artículo 32 de la norma citada, a ser autorizadas a trabajar en los términos en los que reglamentariamente se determine. Así, según la DGOSS la persona solicitante de asilo, hasta la resolución de su solicitud, se encuentra documentada y en situación regular en España, si bien la misma es de carácter provisional por estar condicionada a la posterior obtención de una resolución favorable respecto de su solicitud de asilo.
En todo caso, prosigue diciendo la DGOSS, pese a que el solicitante de asilo puede ser autorizado a trabajar en España en tanto se resuelve su solicitud, en el caso concreto de las prácticas formativas no remuneradas sobre el que se consulta, dicha autorización no sería necesaria, dado que los alumnos en prácticas no son trabajadores propiamente dichos, sino que tienen meramente la consideración de asimilados a trabajadores. En consecuencia, “las personas extranjeras solicitantes de asilo en España que, en el intervalo de tiempo hasta la resolución de su solicitud realicen prácticas no remuneradas en España están incluidas en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS, procediendo su alta en el sistema”.
3. En relación a las cuestiones relativas a las prestaciones, el Capítulo III del Criterio interpretativo 3/2024 también se han de destacar varias respuestas de la DGOSS:
Este capítulo incluye varios tipos de consultas, entre los cuales quisiera centrarme en los siguientes, en particular en particular en relación al pago delegado por las empresa de la incapacidad temporal por contingencias profesionales en supuestos de prácticas formativas no laborales; así como también respecto de que las empresas dispongan de planes de igualdad a los efectos de beneficiarse de reducciones en la cotización por prácticas formativas no laborales.
En particular, el debate que plantea la DGOSS es que según el INSS, a efectos de determinar el momento en que se debe proceder al pago delegado del subsidio por incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales en las “prácticas no remuneradas”, caben dos interpretaciones, o bien entender que el pago delegado del subsidio de IT se debe llevar a cabo mensualmente, mientras que la cotización a la Seguridad Social y correspondiente compensación se realizaría trimestralmente; o bien entender que el pago delegado del subsidio de IT podría llevarse a cabo trimestralmente en el mismo mes en el que se ingresan las cotizaciones sociales y se realiza la correspondiente compensación, por lo tanto el abono del subsidio por IT se realizara trimestralmente.
Según la DGOSS, hasta que no se comuniquen por los sujetos responsables el número de días de prácticas en el mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre natural, los sujetos responsables no van a conocer el número de días de prácticas por los que deben cotizar y, en consecuencia, no podrán calcular la base reguladora de la prestación y, sin este dato, no podrán calcular el importe del pago delegado a realizar ni las entidades gestoras llevar control alguno, lo que lleva a la consecuencia de que solo cabe la segunda opción que propone, consistente en dejar transcurrir un trimestre desde el accidente de trabajo o desde la baja en el trabajo por enfermedad profesional para efectuar el pago delegado de la IT. En consecuencia, para la DGOSS, el pago delegado de la IT en los casos de prácticas formativas no remuneradas de la DA 52 es trimestral.
4. En relación al Capítulo IV, en concreto sobre el cumplimiento de determinados requisitos para obtener determinados beneficios por la realización de prácticas formativas no laborales, es de interés comentar lo siguiente:
Respecto de la exigencia o no de que las empresas hayan cumplido con el deber de tener elaborado el Plan de Igualdad (Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas) para poder aplicarse la reducción del 95 por ciento de las cuotas por contingencias comunes en las prácticas formativas no laborales, la DGOSS expresa que en cuanto a que la DA 52ª TRLGSS fue introducida por un real decreto-ley posterior al Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero; que la finalidad de dicha disposición adicional es regular la asimilación a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General (o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar) de los alumnos que realicen las prácticas a que se refiere su apartado 1, sin que la realización de tales prácticas de lugar al establecimiento de una relación laboral; y que para el disfrute de la reducción prevista en el apartado 5 de la citada disposición adicional no es necesario encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, se considera que el requisito de que la empresa tenga elaborado el Plan de Igualdad previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, no resulta de aplicación a la reducción del 95 por ciento de las cuotas por contingencias comunes prevista en el apartado 5 de la DA 52ª TRLGSS.
5. Para finalizar esta entrada, una referencia relativa al Capítulo V, pero también ciertamente interesante:
Quisiera señalar también que el Criterio interpretativo 3/2024 contiene unas indicaciones sobre los efectos de la no convalidación del Real Decreto ley 7/2023, de 19 de diciembre, para la simplificación del nivel asistencial de la protección por desempleo, y por tanto los efectos de ello sobre la contabilidad de las prestaciones por desempleo con las prácticas formativas o no laborales.
Dice la DGOSS que a pesar de no haber sido convalidado el Real Decreto ley 7/2023, de 19 de diciembre, y por tanto haber quedado derogada la redacción que el mismo dio a los artículos 282.6 y 275.5.c) TRLGSS, que declaraban la compatibilidad de las prestaciones y subsidios con la realización de prácticas formativas y con las prácticas académicas externas incluidas en programas de formación o programas de formación para el empleo, así como la exclusión a efectos del cómputo de rentas, de las percepciones económicas obtenidas por su realización, sí ha sido convalidado el Real Decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, cuyo artículo 80 modificó la DA 52ª TRLGSS, que regula la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de los alumnos universitarios y de formación profesional que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, con independencia de que las mismas sean o no remuneradas, incluyendo un apartado 11 cuyo segundo párrafo establece que la situación asimilada regulada en esta disposición adicional no afectará al derecho a la percepción de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.
Además, el artículo 15.1.a). 4º del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, dispone que las prestaciones y subsidios son compatibles con las becas y ayudas que se obtengan por asistencia a acciones de formación ocupacional o para realizar prácticas en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios y se produzcan en el marco de colaboración entre dichas entidades y el centro docente de que se trate.
En consecuencia, afirma la DGOSS que “continuará siendo de aplicación la compatibilidad de las prestaciones y subsidios por desempleo con las prácticas formativas previstas en la DA 52ª TRLGSS, que implican la inclusión en el sistema de Seguridad Social de los alumnos que las realizan, así como con las prácticas no laborales en empresas".
En todo caso, pero ahora en lo relativo al cómputo como renta o no de lo obtenido con las prácticas formativas no laborales, la DGOSS añade que "a partir del día 12 de enero de 2024, las percepciones económicas que se perciban por los asistentes a dichas prácticas bien fuera la propia persona beneficiaria o bien algún miembro de su unidad familiar, deberán ser computadas como rentas”.
Espero que este esquema, resumen y comentario os haya sido de utilidad!
Como se constata ya en el propio título del Criterio interpretativo de la DGOSS, su objeto se centra en aclarar la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda (DA 52ª) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en lo sucesivo, TRLGSS),titulada “Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación”, que entró en vigor el día 1 de enero de 2024.
En el último, año, en este blog he incluido diversas entradas sobre la DA 52ª del TRLGSS así como de los criterios o circulares que la DGOSS emitió poco antes de finalizar el año para intentar delimitar su aplicación, con algunos de los cuales ya manifesté que no estaba de acuerdo (véase por ejemplo, los comentarios que realizo en mi entrada de blog La historia interminable de la regulación del acceso al sistema de Seguridad Social de las personas que hagan prácticas formativas no laborales, de 10 de enero de 2024).
En todo caso, tras esa catarata de criterios interpretativos adoptados en diciembre de 2023, la DGOSS ha creído conveniente, en aras del principio de seguridad jurídica, refundir Criterios emitidos, en particular el Criterio 11 de 2023 que por otra parte dio lugar a diversas ampliaciones de aclaración, para confeccionar un nuevo criterio interpretativo tendente a unificar y despejar todas las dudas manifestadas en cuanto a la interpretación de la DA 52ª TRLGSS. Se habla de refundar uno de sus criterios informativos, el 11 de 2023, aunque en mi opinión no ha realizado completamente esa refundición ya que en materia de acceso de extranjeros a la realización de prácticas formativas no laborales, algunas de las consideraciones que se produjeron en los criterios de ampliación o aclaración de diciembre de 2023 no han sido recogidos en el nuevo criterio refundido de marzo de 2024.
Digo lo anterior también porqué en Internet solo aparece como criterio jurídico el nuevo Criterio 3/2024, en una nueva página habilitada al efecto, que no es la página web que recogida todos los criterios (o ampliaciones o aclaraciones) derivados del Criterio 11 de julio de 2023 aunque con sus importantes ampliaciones de diciembre del año pasado.
En todo caso este nuevo Criterio interpretativo 3/2024 tiene el siguiente índice:
I. Prácticas incluidas en el ámbito de la DA 52ª TRLGSS [en este capítulo se incluyen diferentes criterios jurídicos sobre el tipo de prácticas formativas no laborales que se incluyen en dicho precepto]
II. Inclusión en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS cuando concurren elementos internacionales [este bloque de la circular de la DGOSS atiende a la aplicación de la DA 52ª TRLGSS cuando se trata de estudiantes extranjeros que se matriculan en un curso de formación en España y en ese contexto realizan prácticas]
III. Cuestiones relativas a las prestaciones [la DGOSS responde entre otra cuestiones a dudas sobre el cálculo de la base reguladora de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, o el régimen de pago delegado por incapacidad temporal]
IV. Requisitos [en este apartado del documento se solventan aspectos como la obligación o no por las empresas de tener elaborado un Plan de igualdad para que se puedan aplicar reducciones en las cuotas a la Seguridad Social, o la inclusión en la DA 52ª TRLGSS de los menores de 14 años que realizan formación profesional básica, o finalmente la aplicación de aquel precepto a personal investigador en formación con beca]
V. Compatibilidad [en este capítulo se analizan cuestiones como la compatibilidad en la recepción de persones con la aplicación de la DA 52ª TRLGSS].
A continuación paso a reseñar lo que para mi es más destacado del contenido del nuevo Criterio jurídico 11 de la DGOSS, el cual por cierto tiene 73 páginas, y por tanto dejo otras cuestiones para la consulta directa de la persona interesada.
1. Empezando por el Capítulo I, Prácticas incluidas en el ámbito de la DA 52ª TRLGSS, considero que hay que tener en cuenta los siguientes criterios que establece la DGOSS:
a) La DGOSS señala que el primer apartado de la DA 52ª TRLGSS solo afectaría a las practicas realizadas en el ámbito de la formación universitaria y de formación profesional, entendiendo por formación profesional la regulada por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, que incluye los títulos de formación profesional del sistema educativo, y la formación profesional acreditable de grados a), b) y c), vinculada a la obtención de certificados profesionales (o antiguos certificados de profesionalidad), regulada en dicha ley (recuerdese en este sentido que según el art. 28 de la LO 3/2022 la tipología de ofertas de Sistema de Formación Profesional está organizada, de manera secuencial, en los siguientes grados: a) Grado A: Acreditación parcial de competencia; b) Grado B: Certificado de competencia; c) Grado C: Certificado profesional; d) Grado D: Ciclo formativo; e) Grado E: Curso de especialización).
De esa afirmación de la DGOSS debería entenderse que solo acceden a la DA 52ª TRLGSS la formación profesional (educativa o no) que dispense los grados a),b) y c); pero dicho ello, la DGOSS parece que da un cierto cambio de rumbo y expresa que “las obligaciones con la Seguridad Social establecidas en la DA 52ª TRLGSS no se aplican a la realización de prácticas profesionales no laborales en empresas vinculadas a acciones formativas de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral (formación en el trabajo) vinculadas al Catálogo de Especialidades Formativas y no conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad”.
En este sentido, me pregunto, que sucede con las ofertas de Grado A y de Grado B, realizadas en el ámbito de la formación en el trabajo (no del sistema educativo): la idea que parece derivar de lo dicho por la DGOSS es que no entran dentro de la DA 52ª TRLGSS (y al contrario, si son hechas por el sistema educativo si).
Creo que el sistema adolece de confusión, tal vez porqué el camino que ha de llevar tras la LO 3/2022 a la integración en un solo sistema de la formación educativa y de la formación para el empleo está evolucionando con obstáculos (uno seria el visto, conforme al cual no todas las prácticas formativas no laborales cotizan a la Seguridad Social). De hecho, se ha de tener en cuenta también el debate legal impulsado por la LO 3/2022 que está habiendo para dejar en el Servicio Público de Empleo Estatal-SEPE o nueva Agencia Española de Empleo las formaciones no acreditables con certificados de profesionalidad, es decir principalmente la oferta de formación profesional no formal (las cuales, llevando el tema al objeto de esta reseña, quedarían fuera de la inclusión en el sistema de Seguridad Social).
La idea fuerza que toma esta normativa de inclusión en el sistema de Seguridad Social de las prácticas formativas no laborales es que cuando se realizan en el ámbito laboral, o de formación en el trabajo (si no llevan a certificados de profesionalidad),no deben cotizarse por ellas.
b) En relación a la aplicación de la DA 52ª TRLGSS a las prácticas profesionales no laborales vinculadas a acciones de formación profesional para el empleo conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, la DGOSS expresa que la obtención de un certificado profesional (o, anteriormente, de un certificado de profesionalidad) está comprendida en el ámbito de las ofertas formativas de los centros de formación profesional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, “por lo que a las prácticas formativas dirigidas a la obtención de dicho certificado, así como de la precedente certificación de profesionalidad, les es de aplicación la DA 52ª TRLGSS”
c) Respecto de la inclusión en la DA 52ª TRLGSS del alumnado que realiza la formación en una administración pública, la DOGSS señala que a los efectos de la Seguridad Social las administraciones públicas tienen la naturaleza de empresarios por lo que, si se dan las condiciones y requisitos dispuestos en la norma, a dichas administraciones públicas les resultará de aplicación lo dispuesto en la citada DA 52ª TRLGSS.
d) En referencia a la inclusión en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS de las prácticas extracurriculares, la DGOSS también establece que las prácticas extracurriculares universitarias autorizadas previamente por el centro de formación deben considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la disposición adicional DA 52ª TRLGSS.
Además de las inclusiones o exclusiones anteriores, es de interés también el nuevo Criterio 3/2024 (que refunde el 11 de 2023) por cuanto establece los parámetros para distinguir entre prácticas formativas remuneradas y no remuneradas a los efectos de aplicar convenientemente el régimen que para cada una de ellas establece la DA 52ª TRLGSS. Dice la DGOSS que se entiende por prácticas remuneradas a los efectos de la DA 52ª aquellas que suponen para el alumno una percepción económica cualquiera que sea el concepto, la forma o el importe tendente a compensar los gastos de las citadas prácticas como establece el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
No obstante, añade la DGOSS, no debe de confundirse el concepto de salario (en estos supuestos no hay salario puesto que los alumnos en prácticas a los que es de aplicación la DA 52ª TRLGSS no son trabajadores) con el de remuneración, que es un concepto más amplio.
Por otra parte, en este Capítulo 1 del Criterio interpretativo, la DGOSS también decide sobre si los alumnos que realizan prácticas de formación no reglada se incluyen en la DA 52ª TRLGSS, es decir, según la DGOSS aquella que se imparte en centros privados y que conlleva la obtención de un título sin valor oficial.
En este sentido, dice la DGOSS que “a la vista del apartado 1 de la DA 52ª TRLGSS, quedan excluidas de su ámbito de aplicación tanto las prácticas formativas realizadas por alumnos universitarios que no vayan dirigidas a la obtención de las titulaciones que enumera la letra a) del apartado; como las prácticas formativas realizadas por alumnos de formación profesional que no vayan dirigidas a la obtención de certificados profesionales expedidos por centros del Sistema de Formación Profesional que estén autorizados por las administraciones competentes para impartir ofertas de formación profesional e inscritos en el registro de centros autonómicos que corresponda, así como las prácticas realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas que no se encuentren dentro del sistema educativo”.
En consecuencia, la DOGSS expresa que “la formación no reglada no está incluida en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS”.
En sentido contrario al de la norma, por tanto, de la lectura de los fundamentos que dan lugar a esta afirmación, parecería que si se aplicaría la DA 52ª en el caso de que se prevean prácticas formativas realizadas por alumnos de formación profesional que van dirigidas a la obtención de certificados profesionales expedidos por centros del Sistema de Formación Profesional que estén autorizados por las administraciones competentes para impartir ofertas de formación profesional e inscritos en el registro de centros autonómicos que corresponda.
Finalmente, hay que traer a colación otro asunto relativo al ámbito subjetivo de la DA 52ª TRLGSS. En concreto su apartado 11, que dice que “No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado 1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva”.
En concreto, la DGOSS busca aclarar la duda sobre qué situaciones cabe considerar como situaciones asimiladas a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones. En este sentido, la DGOSS precisa que las personas beneficiarias del subsidio por incapacidad temporal, previsto en el artículo 169 del TRLGSS; personas beneficiarias del subsidio por nacimiento y cuidado de menor, previsto en los artículos 177 a 182 del TRLGSS; las personas que perciban la prestación por ejercicio corresponsable en el cuidado del lactante, regulada en los 183 a 185 del TRLGSS o de la prestación económica por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, de acuerdo con lo previsto en los artículos 186 a 189 del TRLGSS, se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS ya que, aunque la situación en la que se encuentran es causa de suspensión de contrato de trabajo, permanecen de alta en el sistema de la Seguridad Social.
También excluye del ámbito de aplicación de la DA 52ª TSLGSS las personas que se encuentren en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, es decir, aquellos trabajadores que, a pesar de haber cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en un determinado régimen de la Seguridad Social, se les sigue considerando comprendidos en el campo de aplicación de dicho Régimen y se mantiene la obligación de cotizar como, por ejemplo, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.
La DGOSS excluye del ámbito de aplicación de la DA 52ª del TRLGSS a las personas que se encuentran en situación asimilada a la de alta cuyo periodo tiene la consideración de cotizado a efectos de prestaciones. Es el caso, por ejemplo, de las personas en situación de excedencia por cuidado de menor o por cuidado de otros familiares, a quienes se les considera cierto periodo de tiempo como de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, y nacimiento y cuidado de menor, derivadas de contingencias comunes, tal como establece el artículo 237 del TRLGS.
Por último, la DGOSS se hace eco que el apartado 11 señala que no estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de la DA 52ª quienes tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva.
En todo caso, la DGOSS si que hace una inclusión específica en el precepto que es objeto de interpretación: “las personas que sean perceptoras de las prestaciones de muerte y supervivencia o del ingreso mínimo vital salvo que ya se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social por alguna de las causas a las que hace referencia el apartado 11 de la DA 52ªdel TRLGSS, se incluyen en el ámbito de aplicación de la DA 52ª del TRLGS”
2. En relación al Capítulo II del Criterio interpretativo, que se dedica a las prácticas formativas no laborales cuando concurren elementos internacionales, conviene destacar a mi modo de ver lo siguiente:
a) En primer lugar, la DGOSS estudia si es aplicable la DA 52ª TRLGSS a las personas que quiera acceder al arraigo para la formación cursando un certificado de profesionalidad sin disponer de NIE ni autorización de residencia. Es decir, la situación es la de que una persona extranjera no nacional de un país miembro de la UE quiera acceder al arraigo para la formación cursando un certificado de profesionalidad que conlleva un módulo de prácticas no laborales, sin que tal persona disponga, en el momento de tener que realizar el módulo de formación práctica, ni del NIE ni de la autorización de residencia que les permita convertirse en cotizantes a la Seguridad Social debido a incidencias en plazos de matriculación, tiempos de tramitación u otros motivos.
En este punto, quisiera traer a colación lo que dice el art. 124.4 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, el cual regula que por arraigo para la formación, podrán obtener una autorización de residencia, por un periodo de doce meses, los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años.
Para ello deberán cumplir, entre otros requisitos, el de “comprometerse a realizar una formación reglada para el empleo o a obtener un certificado de profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica o una promovida por los Servicios Públicos de Empleo y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se refiere el artículo 65.1, o bien, en el ámbito de la formación permanente de las universidades, comprometerse a la realización de cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales así como de otras enseñanzas propias de formación permanente”. Añade el precepto que a los anteriores efectos, “la matriculación deberá haberse realizado en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia”.
Sigue el art. 124 diciendo que “El solicitante deberá aportar acreditación de dicha matriculación en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización. En caso contrario, la Oficina de Extranjería podrá extinguir dicha autorización. En los casos que la matriculación esté supeditada a periodos concretos de matriculación, deberá remitir a la Oficina de Extranjería prueba de la matrícula en un periodo máximo de tres meses desde la finalización de dicho plazo”.
Atendiendo a esta normativa, dice la DGOSS que según lo dispuesto en el artículo 124 del Real Decreto 557/20211, la matriculación “en las prácticas correspondientes” deberá realizarse en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia (cuando habla de prácticas, se entiende que la DGOSS las está considerando equivalentes al curso de formación en el marco de la cual se realizan),y una vez superada la formación, y durante la vigencia de la autorización de residencia, el interesado podrá presentar la solicitud de residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería.
En este sentido dice la DGOSS que si bien tales personas puede que no dispongan en el momento de realizar la formación práctica, ni del NIE ni de la autorización de residencia por razones de plazos de matriculación, tiempos de tramitación u otros motivos, lo cierto es que el citado artículo 124 del Reglamento de Extranjería establece que "la matriculación en las prácticas correspondientes deberá realizarse en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia", de lo que se deduce que la matriculación en tales prácticas resulta posterior a la concesión de la autorización de residencia. En conclusión, la DGOSS establece que “podrá tramitarse el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que quieran acceder al arraigo para la formación cursando un certificado de profesionalidad que conlleva la realización de prácticas no laborales, siempre y cuando dispongan, en el momento del alta, de una autorización de residencia en los términos del artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, y ello aunque no dispongan de autorización previa para trabajar, por considerar que la inclusión en el sistema de Seguridad Social de tales personas en virtud de lo dispuesto en la citada DA 52ª TRLGSS, lo es como asimilados a trabajadores por cuenta ajena al no suponer la realización de tales prácticas, stricto sensu, la realización de un trabajo por cuenta ajena”.
En definitiva, la autorización de residencia debe haber sido concedida y notificada, aunque no se disponga de la autorización de trabajo.
b) Otra cuestión de interés es el cumplimiento de obligaciones de Seguridad Social según la DA 52ª TRLGSS en el caso de prácticas formativas en las que interviene un elemento transfronterizo. Me centro en particular en aquellos supuestos de estudiantes extranjeros que realicen sus prácticas formativas en España.
Según la DGOSS el alta de los estudiantes extranjeros en España podrá tramitarse aun cuando aquellos, de manera temporal, no dispongan de Número de Identificación de Extranjero (NIE),si bien habrá de acreditarse la solicitud del mismo en el momento del alta en la Seguridad Social, así como la identidad del alumno mediante la presentación del correspondiente pasaporte en vigor. En estos casos, la DGOSS dice que dado que no se trata de personas trabajadoras propiamente dichas, sino de asimiladas a trabajadores, no se requiere permiso de trabajo para proceder al alta en la Seguridad Social española, ni en el caso de los estudiantes comunitarios ni en el de los extracomunitarios.
En todo caso, lo que advierte la DGOSS es que “los alumnos que se encuentren en situación irregular en España, careciendo de NIE y de pasaporte no podrán ser dados de alta en la Seguridad Social en ningún caso, puesto que para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.1 del TRLGSS y 42 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, los extranjeros ha de hallarse legalmente en España”.
c) También es de interés el estudio que hace la DGOSS sobre la inclusión en la DA 52ª TRLGSS de los solicitantes de asilo que realizan prácticas en España; es decir, la DGOSS aborda la consulta relativa a la posibilidad de incluir en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS a las personas extranjeras solicitantes de asilo en España que, en el intervalo de tiempo que transcurra hasta la resolución de su solicitud, realicen prácticas no remuneradas en España.
Dice la DGOSS que en el caso de las personas solicitantes de asilo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2009, tienen derecho a ser documentadas como solicitantes de protección internacional y, tal como se dispone en el artículo 32 de la norma citada, a ser autorizadas a trabajar en los términos en los que reglamentariamente se determine. Así, según la DGOSS la persona solicitante de asilo, hasta la resolución de su solicitud, se encuentra documentada y en situación regular en España, si bien la misma es de carácter provisional por estar condicionada a la posterior obtención de una resolución favorable respecto de su solicitud de asilo.
En todo caso, prosigue diciendo la DGOSS, pese a que el solicitante de asilo puede ser autorizado a trabajar en España en tanto se resuelve su solicitud, en el caso concreto de las prácticas formativas no remuneradas sobre el que se consulta, dicha autorización no sería necesaria, dado que los alumnos en prácticas no son trabajadores propiamente dichos, sino que tienen meramente la consideración de asimilados a trabajadores. En consecuencia, “las personas extranjeras solicitantes de asilo en España que, en el intervalo de tiempo hasta la resolución de su solicitud realicen prácticas no remuneradas en España están incluidas en el ámbito de aplicación de la DA 52ª TRLGSS, procediendo su alta en el sistema”.
3. En relación a las cuestiones relativas a las prestaciones, el Capítulo III del Criterio interpretativo 3/2024 también se han de destacar varias respuestas de la DGOSS:
Este capítulo incluye varios tipos de consultas, entre los cuales quisiera centrarme en los siguientes, en particular en particular en relación al pago delegado por las empresa de la incapacidad temporal por contingencias profesionales en supuestos de prácticas formativas no laborales; así como también respecto de que las empresas dispongan de planes de igualdad a los efectos de beneficiarse de reducciones en la cotización por prácticas formativas no laborales.
En particular, el debate que plantea la DGOSS es que según el INSS, a efectos de determinar el momento en que se debe proceder al pago delegado del subsidio por incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales en las “prácticas no remuneradas”, caben dos interpretaciones, o bien entender que el pago delegado del subsidio de IT se debe llevar a cabo mensualmente, mientras que la cotización a la Seguridad Social y correspondiente compensación se realizaría trimestralmente; o bien entender que el pago delegado del subsidio de IT podría llevarse a cabo trimestralmente en el mismo mes en el que se ingresan las cotizaciones sociales y se realiza la correspondiente compensación, por lo tanto el abono del subsidio por IT se realizara trimestralmente.
Según la DGOSS, hasta que no se comuniquen por los sujetos responsables el número de días de prácticas en el mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre natural, los sujetos responsables no van a conocer el número de días de prácticas por los que deben cotizar y, en consecuencia, no podrán calcular la base reguladora de la prestación y, sin este dato, no podrán calcular el importe del pago delegado a realizar ni las entidades gestoras llevar control alguno, lo que lleva a la consecuencia de que solo cabe la segunda opción que propone, consistente en dejar transcurrir un trimestre desde el accidente de trabajo o desde la baja en el trabajo por enfermedad profesional para efectuar el pago delegado de la IT. En consecuencia, para la DGOSS, el pago delegado de la IT en los casos de prácticas formativas no remuneradas de la DA 52 es trimestral.
4. En relación al Capítulo IV, en concreto sobre el cumplimiento de determinados requisitos para obtener determinados beneficios por la realización de prácticas formativas no laborales, es de interés comentar lo siguiente:
Respecto de la exigencia o no de que las empresas hayan cumplido con el deber de tener elaborado el Plan de Igualdad (Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas) para poder aplicarse la reducción del 95 por ciento de las cuotas por contingencias comunes en las prácticas formativas no laborales, la DGOSS expresa que en cuanto a que la DA 52ª TRLGSS fue introducida por un real decreto-ley posterior al Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero; que la finalidad de dicha disposición adicional es regular la asimilación a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General (o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar) de los alumnos que realicen las prácticas a que se refiere su apartado 1, sin que la realización de tales prácticas de lugar al establecimiento de una relación laboral; y que para el disfrute de la reducción prevista en el apartado 5 de la citada disposición adicional no es necesario encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, se considera que el requisito de que la empresa tenga elaborado el Plan de Igualdad previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, no resulta de aplicación a la reducción del 95 por ciento de las cuotas por contingencias comunes prevista en el apartado 5 de la DA 52ª TRLGSS.
5. Para finalizar esta entrada, una referencia relativa al Capítulo V, pero también ciertamente interesante:
Quisiera señalar también que el Criterio interpretativo 3/2024 contiene unas indicaciones sobre los efectos de la no convalidación del Real Decreto ley 7/2023, de 19 de diciembre, para la simplificación del nivel asistencial de la protección por desempleo, y por tanto los efectos de ello sobre la contabilidad de las prestaciones por desempleo con las prácticas formativas o no laborales.
Dice la DGOSS que a pesar de no haber sido convalidado el Real Decreto ley 7/2023, de 19 de diciembre, y por tanto haber quedado derogada la redacción que el mismo dio a los artículos 282.6 y 275.5.c) TRLGSS, que declaraban la compatibilidad de las prestaciones y subsidios con la realización de prácticas formativas y con las prácticas académicas externas incluidas en programas de formación o programas de formación para el empleo, así como la exclusión a efectos del cómputo de rentas, de las percepciones económicas obtenidas por su realización, sí ha sido convalidado el Real Decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, cuyo artículo 80 modificó la DA 52ª TRLGSS, que regula la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de los alumnos universitarios y de formación profesional que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, con independencia de que las mismas sean o no remuneradas, incluyendo un apartado 11 cuyo segundo párrafo establece que la situación asimilada regulada en esta disposición adicional no afectará al derecho a la percepción de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.
Además, el artículo 15.1.a). 4º del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, dispone que las prestaciones y subsidios son compatibles con las becas y ayudas que se obtengan por asistencia a acciones de formación ocupacional o para realizar prácticas en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios y se produzcan en el marco de colaboración entre dichas entidades y el centro docente de que se trate.
En consecuencia, afirma la DGOSS que “continuará siendo de aplicación la compatibilidad de las prestaciones y subsidios por desempleo con las prácticas formativas previstas en la DA 52ª TRLGSS, que implican la inclusión en el sistema de Seguridad Social de los alumnos que las realizan, así como con las prácticas no laborales en empresas".
En todo caso, pero ahora en lo relativo al cómputo como renta o no de lo obtenido con las prácticas formativas no laborales, la DGOSS añade que "a partir del día 12 de enero de 2024, las percepciones económicas que se perciban por los asistentes a dichas prácticas bien fuera la propia persona beneficiaria o bien algún miembro de su unidad familiar, deberán ser computadas como rentas”.
Espero que este esquema, resumen y comentario os haya sido de utilidad!