16/01/2018
Corte Europea de Derechos Humanos y videovigilancia de trabajadores
El objeto de esta entrada es comentar la sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018, derivada de la demanda interpuesta contra el Estado español por las trabajadoras Sras. López Ribalda, Gancedo Giménez, Ramos Busquets, Saborido Apresa y Pozo Barroso, frente a las decisiones de los Tribunales de Justicia españoles que validaron el despido del que fueron objeto por el supermercado M. (S.A.),en el que trabajaban.
Conforme a los hechos principales aportados ante la Corte Europea de Derechos Humanos, un supermercado con sede en Cataluña detectó que se estaban produciendo importantes pérdidas económicas en su contabilidad, por lo que sospechó que se estaban realizando hurtos tanto por empleados como por clientes. En base a ello, decidió organizar un sistema de vigilancia a través de la instalación de cámaras de videovigilancia, de forma que unas de ellas fueran visibles y otras estuvieran ocultas. El objetivo de las primeras era enfocar básicamente la zona de tránsito de clientes y de su instalación fue informada toda la plantilla. En cambio, las cámaras ocultas tenían por objeto registrar y controlar las actividades de los empleados en general al ejercer sus funciones en las cajas registradoras. De la instalación de dichas cámaras, no se realizó ninguna notificación previa a los empleados. El sistema de vigilancia implantado a través de las cámaras ocultas permitió grabar como cinco cajeras hurtaban (y permitían a su vez que otros lo hiciesen),razón por la que fueron despedidas (así como imagino que también otros trabajadores en función de la importancia cuantitativa de lo que se sustraía, pero de los que no dice nada la sentencia que estoy comentando).
Las trabajadoras reclamaron contra su despido ante los tribunales españoles competentes que, no obstante, reconocieron la procedencia del despido efectuado por la empresa. Frente a estas sentencias judiciales recurrieron a la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante, CEDH),ante la que realizaron varias alegaciones contra el despido efectuado y la denegación de sus derechos resueltas en las citadas resoluciones. Hay que recordar que en este tipo de procedimientos judiciales ante la CEDH, la demanda se dirige contra el Estado (en nuestro caso, al no haber sus tribunales de justicia protegido a las trabajadoras),pero no contra la empresa, razón por la cual en la sentencia no aparece ninguna alegación de ésta, ni siquiera como parte interesada, cosa, en todo caso, que hubiera sido muy interesante conocer (posiblemente, a la empresa no se le comunicó este procedimiento abierto, aunque son suposiciones mías).
La estrategia de las trabajadoras despedidas procedentemente, ya que así cualificaron las extinciones producidas las sentencias judiciales españolas que vieron su caso, se basa en alegar la violación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconoce el derecho a la vida privada, así como de su art. 6, que reconoce el derecho a un proceso justo. De ambas motivaciones, el Tribunal europeo va a reconocer la primera, pero no la segunda. En este comentario, yo también me centraré justamente en las consideraciones relativas a la vulneración por la empresa del derecho a la vida privada de las trabajadoras y su no aceptación por los Tribunales de justicia españoles.
Las trabajadoras recurrentes solicitaron la aplicación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos respecto del despido efectuado, y por tanto el reconocimiento de que con el despido sufrido se había vulnerado su derecho a la vida privada. Para las recurrentes, dicho precepto no solo se dirige a evitar interferencias del Estado en la intimidad de los ciudadanos, sino también se aplica a la relación entre individuos, y por tanto entre empresas y trabajadores; con esa base, las trabajadoras aducen que la instalación de las cámaras ocultas por el supermercado se hizo sin notificación previa, obligación que viene impuestas por la legislación de protección de datos personales, más aún cuando dichas grabaciones no fueron limitadas en el tiempo sino que se realizaron de forma permanente.
Ante estas alegaciones, lo que primero hace la Corte Europea de Derechos Humanos es recordar cuáles son los principios generales que utiliza para resolver asuntos en los que se esgrime la violación del art. 8 del Convenio, que básicamente son los siguientes: en primer lugar, que el concepto de “vida privada” que establece el precepto es un término amplio o susceptible de definición, cuestión sobre la que los Estados disponen de un margen de apreciación; ahora bien, y como segundo principio, el concepto de vida privada también engloba a las actividades profesionales; en tercer lugar, que el uso de cámaras puede tener efectos en la vida privada desde el momento en que registran datos grabados, así como también cuando dichas grabaciones tengan naturaleza permanente; y por último, a los efectos de detectar el respeto a la vida privada configurada en el art. 8 también puede resultar relevante si una persona en concreto o muchas de ellas son objeto de control y si los datos obtenidos se utilizan de manera que injieran en el respeto a su vida privada.
En función de la aplicación de dichos principios al caso planteado, la CEDH mantiene inicialmente, a modo de aviso a navegantes, que la videovigilancia de trabajadores en su lugar de trabajo debe ser considerada como una afectación de su vida privada. En este marco, el Tribunal también observa que los datos visuales obtenidos por el sistema de videovigilancia implantado implicaron el almacenamiento y procesamiento de datos personales, también estrechamente vinculados a la esfera privada de las personas. En este sentido, el Tribunal confirma que este material fue procesado y examinado por varias personas que trabajaban para la empresa de las trabajadoras recurrentes (entre otros, el representante sindical y el representante legal de la empresa),"antes de que los recurrentes fueran informados de la existencia de las grabaciones de video". Todo ello en un contexto como el español, donde en el momento de los hechos si estaba vigente una legislación de protección de datos que, entre otras cuestiones, regula la información previa a los posibles afectados sobre la instalación de cámaras de seguridad.
Esta cuestión es clave en la sentencia: la grabación se hizo a través de cámaras ocultas, cuya implantación no fue notificada previamente a los empleados, lo que supone una vulneración de la protección de datos. Esta motivación no fue atendida por los Tribunales de justicia españoles al valorar el despido de las trabajadoras, razón por la cual la CEDH acabará imponiendo una multa al Estado español de 4.000 € por cada una de las trabajadoras afectadas por el despido y recurrentes ante el tribunal europeo.
La CEDH no atiende la doctrina judicial consolidada en España en asuntos similares, conforme a la cual de producirse un despido por la empresa vulnerando la legislación de protección de datos se deben delimitar dos ámbitos precisos, el del régimen de protección de datos conforme al cual la empresa puede ser responsable de pagar una multa por no respetarla, pero otro diferente, es de la relación laboral donde se produce el despido, el cual podría resultar procedente siempre que las medidas de vigilancia orquestadas por la empresa estén justificadas, sean necesarias y los medios utilizados sean proporcionales al fin perseguido.
Leyendo la sentencia del CEDH, aquella doctrina se ve truncada ya que, de producirse un despido a través de la vulneración de la legislación de protección de datos, esta fundamentación es suficiente para darlo por inválido.
Ni siquiera el hecho de que haya un antecedente resuelto por la CEDH (asunto Köpke v. Alemania, en 2010),en el que amparó el despido de dos empleados que habían sido objetivo específico de grabación por un tiempo delimitado, es utilizado por la Corte para avalar la actuación de los tribunales de justicia españoles: para el tribunal europeo, en el caso español no se siguió una sospecha previa respecto de uno o varios trabajadores especialmente seleccionados, sino que la vigilancia se extendió a todos los cajeros durante semanas sin ningún límite ni duración en sus horas de trabajo.
De sumo interés resulta la opinión discrepante de uno de los Jueces de la CEDH, el Juez Dedov, para quién debería haberse desestimado el recurso de las trabajadoras. Para este Juez, en el caso español no se daba ningún abuso respecto del derecho a la vida privada de las trabajadoras. Para aquél, el hecho de que se utilizaran cámaras en zonas públicas, dirigidas a zonas abiertas de clientes y empleados en general, con notificación previa a los trabajadores, puede fundamentar el hecho de que el empleador incluyera cámaras ocultas buscando que los empleados no supieran que estaban siendo monitoreados específicamente. En este sentido, para el Juez Dedov, los trabajadores vigilados, que ya sabían de la existencia de cámaras de vigilancia en la empresa, no podían alegar una violación de sus derechos por las grabaciones de cámaras ocultas basándose en el hecho de no habían anticipado que serían monitoreados en los lugares donde hurtaban.
El Juez Dedov señala también que ante el CEDH se comprobó que la decisión de adoptar medidas de vigilancia se había basado en una sospecha general contra todos los miembros del personal, ya que las pérdidas identificadas por el gerente habían sido bastante numerosas (entre unos 8,000 y 25,000 € por mes) para un supermercado minorista, por lo que podría razonablemente concluirse que las pérdidas podrían no haber sido causadas por una persona. De ahí la necesidad de no poder seleccionar uno o dos empleados a los que controlar, y que no se pueda concluir que el tipo de vigilancia emprendida fue innecesaria.
De interés es el último párrafo del voto particular del Juez Dedov. Para él, la resolución adoptada por la mayoría de los jueces contradice un principio general de la Ley, que es que las empleadas recurrentes ante la Corte no deberían tener la posibilidad legal de beneficiarse de su propia fechoría. Por lo tanto, la Convención Europea de Derechos Humanos no puede ser interpretada de tal manera que permita el mal. Para enfatizarlo, el Juez discrepante cita al escritor ruso Alexander Solzhenitsyn cuando dijo que ningún sistema puede sobrevivir sin pesar y arrepentimiento. Sería como un roble con un tronco podrido: no duraría mucho.
La doctrina emanada de esta sentencia habrá que debatirla en profundidad, más cuando se está elaborando un proyecto de ley de protección de datos en España. La conclusión de la sentencia es de garantía plena del Derecho fundamental de protección de datos ante sistema de videovigilancia, empezando por el que impone informar previamente a toda persona (y trabajador),del uso de sus datos personales, o de la instalación de cámaras que lo controlen.
Tal vez, la consecuencia que se abra sea que, efectivamente, las empresas informen a los trabajadores de la instalación de cámaras, a costa de aumentar exponencialmente el número de sistemas de videovigilancia. El Gran Hermano nos mira, eso sí, sabiendo por anticipado que está aquí!.
Las trabajadoras reclamaron contra su despido ante los tribunales españoles competentes que, no obstante, reconocieron la procedencia del despido efectuado por la empresa. Frente a estas sentencias judiciales recurrieron a la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante, CEDH),ante la que realizaron varias alegaciones contra el despido efectuado y la denegación de sus derechos resueltas en las citadas resoluciones. Hay que recordar que en este tipo de procedimientos judiciales ante la CEDH, la demanda se dirige contra el Estado (en nuestro caso, al no haber sus tribunales de justicia protegido a las trabajadoras),pero no contra la empresa, razón por la cual en la sentencia no aparece ninguna alegación de ésta, ni siquiera como parte interesada, cosa, en todo caso, que hubiera sido muy interesante conocer (posiblemente, a la empresa no se le comunicó este procedimiento abierto, aunque son suposiciones mías).
La estrategia de las trabajadoras despedidas procedentemente, ya que así cualificaron las extinciones producidas las sentencias judiciales españolas que vieron su caso, se basa en alegar la violación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconoce el derecho a la vida privada, así como de su art. 6, que reconoce el derecho a un proceso justo. De ambas motivaciones, el Tribunal europeo va a reconocer la primera, pero no la segunda. En este comentario, yo también me centraré justamente en las consideraciones relativas a la vulneración por la empresa del derecho a la vida privada de las trabajadoras y su no aceptación por los Tribunales de justicia españoles.
Las trabajadoras recurrentes solicitaron la aplicación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos respecto del despido efectuado, y por tanto el reconocimiento de que con el despido sufrido se había vulnerado su derecho a la vida privada. Para las recurrentes, dicho precepto no solo se dirige a evitar interferencias del Estado en la intimidad de los ciudadanos, sino también se aplica a la relación entre individuos, y por tanto entre empresas y trabajadores; con esa base, las trabajadoras aducen que la instalación de las cámaras ocultas por el supermercado se hizo sin notificación previa, obligación que viene impuestas por la legislación de protección de datos personales, más aún cuando dichas grabaciones no fueron limitadas en el tiempo sino que se realizaron de forma permanente.
Ante estas alegaciones, lo que primero hace la Corte Europea de Derechos Humanos es recordar cuáles son los principios generales que utiliza para resolver asuntos en los que se esgrime la violación del art. 8 del Convenio, que básicamente son los siguientes: en primer lugar, que el concepto de “vida privada” que establece el precepto es un término amplio o susceptible de definición, cuestión sobre la que los Estados disponen de un margen de apreciación; ahora bien, y como segundo principio, el concepto de vida privada también engloba a las actividades profesionales; en tercer lugar, que el uso de cámaras puede tener efectos en la vida privada desde el momento en que registran datos grabados, así como también cuando dichas grabaciones tengan naturaleza permanente; y por último, a los efectos de detectar el respeto a la vida privada configurada en el art. 8 también puede resultar relevante si una persona en concreto o muchas de ellas son objeto de control y si los datos obtenidos se utilizan de manera que injieran en el respeto a su vida privada.
En función de la aplicación de dichos principios al caso planteado, la CEDH mantiene inicialmente, a modo de aviso a navegantes, que la videovigilancia de trabajadores en su lugar de trabajo debe ser considerada como una afectación de su vida privada. En este marco, el Tribunal también observa que los datos visuales obtenidos por el sistema de videovigilancia implantado implicaron el almacenamiento y procesamiento de datos personales, también estrechamente vinculados a la esfera privada de las personas. En este sentido, el Tribunal confirma que este material fue procesado y examinado por varias personas que trabajaban para la empresa de las trabajadoras recurrentes (entre otros, el representante sindical y el representante legal de la empresa),"antes de que los recurrentes fueran informados de la existencia de las grabaciones de video". Todo ello en un contexto como el español, donde en el momento de los hechos si estaba vigente una legislación de protección de datos que, entre otras cuestiones, regula la información previa a los posibles afectados sobre la instalación de cámaras de seguridad.
Esta cuestión es clave en la sentencia: la grabación se hizo a través de cámaras ocultas, cuya implantación no fue notificada previamente a los empleados, lo que supone una vulneración de la protección de datos. Esta motivación no fue atendida por los Tribunales de justicia españoles al valorar el despido de las trabajadoras, razón por la cual la CEDH acabará imponiendo una multa al Estado español de 4.000 € por cada una de las trabajadoras afectadas por el despido y recurrentes ante el tribunal europeo.
La CEDH no atiende la doctrina judicial consolidada en España en asuntos similares, conforme a la cual de producirse un despido por la empresa vulnerando la legislación de protección de datos se deben delimitar dos ámbitos precisos, el del régimen de protección de datos conforme al cual la empresa puede ser responsable de pagar una multa por no respetarla, pero otro diferente, es de la relación laboral donde se produce el despido, el cual podría resultar procedente siempre que las medidas de vigilancia orquestadas por la empresa estén justificadas, sean necesarias y los medios utilizados sean proporcionales al fin perseguido.
Leyendo la sentencia del CEDH, aquella doctrina se ve truncada ya que, de producirse un despido a través de la vulneración de la legislación de protección de datos, esta fundamentación es suficiente para darlo por inválido.
Ni siquiera el hecho de que haya un antecedente resuelto por la CEDH (asunto Köpke v. Alemania, en 2010),en el que amparó el despido de dos empleados que habían sido objetivo específico de grabación por un tiempo delimitado, es utilizado por la Corte para avalar la actuación de los tribunales de justicia españoles: para el tribunal europeo, en el caso español no se siguió una sospecha previa respecto de uno o varios trabajadores especialmente seleccionados, sino que la vigilancia se extendió a todos los cajeros durante semanas sin ningún límite ni duración en sus horas de trabajo.
De sumo interés resulta la opinión discrepante de uno de los Jueces de la CEDH, el Juez Dedov, para quién debería haberse desestimado el recurso de las trabajadoras. Para este Juez, en el caso español no se daba ningún abuso respecto del derecho a la vida privada de las trabajadoras. Para aquél, el hecho de que se utilizaran cámaras en zonas públicas, dirigidas a zonas abiertas de clientes y empleados en general, con notificación previa a los trabajadores, puede fundamentar el hecho de que el empleador incluyera cámaras ocultas buscando que los empleados no supieran que estaban siendo monitoreados específicamente. En este sentido, para el Juez Dedov, los trabajadores vigilados, que ya sabían de la existencia de cámaras de vigilancia en la empresa, no podían alegar una violación de sus derechos por las grabaciones de cámaras ocultas basándose en el hecho de no habían anticipado que serían monitoreados en los lugares donde hurtaban.
El Juez Dedov señala también que ante el CEDH se comprobó que la decisión de adoptar medidas de vigilancia se había basado en una sospecha general contra todos los miembros del personal, ya que las pérdidas identificadas por el gerente habían sido bastante numerosas (entre unos 8,000 y 25,000 € por mes) para un supermercado minorista, por lo que podría razonablemente concluirse que las pérdidas podrían no haber sido causadas por una persona. De ahí la necesidad de no poder seleccionar uno o dos empleados a los que controlar, y que no se pueda concluir que el tipo de vigilancia emprendida fue innecesaria.
De interés es el último párrafo del voto particular del Juez Dedov. Para él, la resolución adoptada por la mayoría de los jueces contradice un principio general de la Ley, que es que las empleadas recurrentes ante la Corte no deberían tener la posibilidad legal de beneficiarse de su propia fechoría. Por lo tanto, la Convención Europea de Derechos Humanos no puede ser interpretada de tal manera que permita el mal. Para enfatizarlo, el Juez discrepante cita al escritor ruso Alexander Solzhenitsyn cuando dijo que ningún sistema puede sobrevivir sin pesar y arrepentimiento. Sería como un roble con un tronco podrido: no duraría mucho.
La doctrina emanada de esta sentencia habrá que debatirla en profundidad, más cuando se está elaborando un proyecto de ley de protección de datos en España. La conclusión de la sentencia es de garantía plena del Derecho fundamental de protección de datos ante sistema de videovigilancia, empezando por el que impone informar previamente a toda persona (y trabajador),del uso de sus datos personales, o de la instalación de cámaras que lo controlen.
Tal vez, la consecuencia que se abra sea que, efectivamente, las empresas informen a los trabajadores de la instalación de cámaras, a costa de aumentar exponencialmente el número de sistemas de videovigilancia. El Gran Hermano nos mira, eso sí, sabiendo por anticipado que está aquí!.