23/04/2020

Guía sobre medidas laborales y de Seguridad Social del Real Decreto-ley 15/2020 de apoyo a la economía y el empleo

Guía sobre medidas laborales y de Seguridad Social del Real Decreto-ley 15/2020 de apoyo a la economía y el empleo

De su exposición de motivos, retengo el párrafo en el que se justifica directamente la adopción de esta norma en razón de las necesidades de “apoyo reforzado” derivadas de la prolongación de la situación excepcional derivada del estado de alarma (lo cual se nota, por ejemplo, respecto del personal fijo-discontinuo),de “seguir protegiendo” y dando soporte al tejido productivo y social (por ejemplo, se podría decir respecto a la necesidad de cubrir con prestaciones de cese de actividad al personal autónomo),y de “minimizar el impacto y de facilitar que la actividad económica se recupere” en cuanto empiece a remitir esta situación de emergencia de salud pública (cuestiones que podrían extenderse a temas como los planes de pensiones, cooperativas, los prestamos renta-universitarios, etc… que reseñaré en esta entrada).

Con esas tres motivaciones el Real Decreto-ley contiene un paquete de medidas que también según su exposición de motivos, “refuerza, complementa y amplía” las anteriormente adoptadas desde que se aprobó el estado de alarma y se centra en el apoyo a las empresas y a los trabajadores.

El Real Decreto-ley 15/20 divide su exposición de motivos en la explicación de las medidas para reducir los costes operativos de PYMES y autónomos; en las relativas al reforzamiento de la financiación empresarial; en las medidas adoptadas de carácter fiscal; en las consistentes en facilitar el ajuste de la economía y proteger el empleo y finalmente, en el contenido de las medidas de protección a los ciudadanos que regula. Estos bloques son los que vienen a dar título a los cinco capítulos en los que se estructura esta norma con rango de ley.

A los efectos de esta entrada, me voy a centrar en lo que, en función de aquella distribución capitular, son los Capítulos IV, es decir, las medidas para facilitar el ajuste de la economía y proteger el empleo, y el V, sobre las medidas de protección a los ciudadanos, aunque en el algún momento pueda hacer referencia a otras relativas a financiación empresarial o régimen fiscal de autónomos.

I. EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS  PARA FACILIAR EL AJUSTE DE LA ECONONÍA Y PROTEGER EL EMPLEO, CABE RESEÑAR LAS SIGUIENTES CLAVES DE LA NORMA:

1. Reformulación del fundamento jurídico de “fuerza mayor” que justifica las suspensiones de contrato y reducciones de jornada para determinados trabajadores (de actividades no esenciales) en empresas consideradas como esenciales.

Como se recordará el Real Decreto-ley 8/2020 estableció en su art. 22 la base jurídica de fuerza mayor para permitir la suspensión de contratos de trabajo (ERTE) y reducciones de jornada, siempre que se acreditase su causa directa “en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados”.

A esa redacción, el Real Decreto-ley ha añadido un párrafo que dice: En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.

El objetivo buscado es permitir la suspensión de contratos de trabajo o reducciones de jornada a aquellos trabajadores que realicen actividades que no resulte de carácter esencial en aquellas empresas que si se hayan debido mantenerse activas (por qué lo haya previsto la declaración del estado de alarma, otras normas con rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo).

En consecuencia, tal y como se reconoce en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 15/2020, la fuerza mayor podrá ser parcial. De hecho, a mi  modo de ver se constituye en impropia a tiempo parcial, una  figura muy novedosa en nuestro ordenamiento, que seguro que deberá ser objeto de profundización doctrinal, ya que no solo desaloja la configuración estrictamente civil de la fuerza mayor, sino que la dota de unas características específicas: considero que está bien fundamentada en el hecho de que derive de una creación legal y concreción administrativa, de ahí que sea impropia; esa creación legal vendría basada a tenor de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 15/2020 en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, que regula los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición de fuerza mayor  o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor.

La cuestión que hay que preguntarse es si esa fuerza mayor, creada por la ley, que produce una fuerza mayor en las empresas, pero que en todo caso tiene unos efectos determinados que son los que a fin de cuentas pueden justificar la alegación de fuerza mayor por las empresas, pueden ser de carácter parcial entre su plantilla, cuando la realidad de una infección contagiosa es común a todos, que además pueden convivir en un mismo centro de trabajo.  

2. Protección reforzada a los trabajadores fijos-discontinuos en el reconocimiento de prestaciones por desempleo, buscando cubrir la variedad de situaciones en las que aquellos pueden verse envueltos tras la declaración del estado de alarma.

Asimismo, se refuerza la protección de las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos, ampliando la cobertura regulada en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a aquellas personas trabajadoras que no hayan podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, como consecuencia del COVID-19 y que, o bien disponiendo de periodos de ocupación cotizada suficiente, no cumplen el requisito de situación legal de desempleo, o bien no pueden acceder a la prestación por desempleo por carecer del periodo de cotización necesario para acceder a dicha prestación.

Como se recordará, el art. 25 del Real Decreto-ley 8/2020 reconocía el derecho a la prestación por desempleo en supuestos de suspensión de contratos de trabajo, y en su apartado 6 concretaba beneficios para los trabajadores fijos-discontinuos, entre otros que las prestaciones por desempleo percibidas podrían volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Se aclaraba que para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo, y en caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

Ese apartado ha sido modificado, de forma que se establecen de nuevo los requisitos que deben apreciarse para que las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, gocen de las medidas extraordinarias derivadas de la suspensión de sus contratos:

a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello. También gozarán de la posibilidad que no se les compute el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

Un matiz importante que introduce la norma y que beneficiará al personal de actividades fijas discontinuas en la obtención de la prestación de desempleo que reconoció el Real Decreto-ley 8/20 sin necesidad de cubrir con técnicas interpretativas su reconocimiento, es que con el Real Decreto-ley 15/20 los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas que se han comentado en el párrafo anterior.

b) Se mantiene la regulación anteriormente  existente respecto a  las personas de actividades fijas discontinuas) que sin estar en la situación anteriormente descrita, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Se mantiene la regulación del primer Real Decreto 8/2020 en cuanto a la forma de determinar el período que de no haber concurrido dicha circunstancia, hubiera sido de actividad laboral.

c) Por otra parte, las personas trabajadoras fijas-discontinuas que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo. El Real Decreto-ley establece de modo preventivo que si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

d) El Real Decreto-ley 15/23 también pasa a proteger a los trabajadores fijos-discontinuos que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, los cuales “tendrán derecho a una nueva prestación contributiva”, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva.

e) Del mismo modo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva de desempleo quienes (seguimos refiriéndonos a los trabajadores fijos-discontinuos) durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo.

Según prevé el SEPE en sus Instrucciones provisionales para la aplicación, en materia de protección por  desempleo, del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, la cuantía mensual de la nueva prestación está en función de dos casos: por un lado, si el trabajador ha cobrado una prestación contributiva, o por otro, en caso que no la haya cobrado.

En el primer caso, la cuantía mensual de la prestación que se reconoce en este Real Decreto-ley será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, aunque posteriormente la persona trabajadora hubiera percibido un subsidio, o incluso la RAI.

Añade la Instrucción que, para ello, se reconocerá una prestación por desempleo de nivel contributivo haciendo constar los mismos datos que figuren en la última reconocida, incluido el de la fecha tope, con las siguientes salvedades:

a) Se hará constar como periodo de ocupación cotizada 360 días,

b) Se mecanizarán 30 días consumidos inicialmente,

c) Se aplicará la parcialidad que resulte de la media ponderada de las horas trabajadas por el solicitante en los últimos 180 días anteriores a su última situación legal de desempleo.

d) Se incluirán los hijos a cargo del solicitante en la fecha de solicitud actual de prestación por desempleo.

En el caso de que el trabajador no haya percibido con anterioridad una prestación por desempleo de nivel contributivo; en estos casos, se reconocerá ésta en los siguientes términos:

a) Se harán constar como fecha tope el 25 de abril de 2014, como periodo de ocupación cotizada 360 días, y como base reguladora diaria 23,90 euros. (0,70 x 23,90) x 30 = 501,9 (la cuantía mínima mensual de la prestación contributiva en 2020 sin hijos es 501,98€, y con hijos 671,40 €, siempre que la media ponderada de la jornada trabajada en los últimos 180 días sea igual al 100%.

b) Se mecanizarán 30 días consumidos inicialmente,

c) Se aplicará la parcialidad que resulte de la media ponderada de las horas trabajadas por el solicitante en los últimos 180 días anteriores a su última situación legal de desempleo.

d) Se incluirán los hijos a cargo del solicitante en la fecha de solicitud actual de prestación por desempleo. 

3. Cobertura de prestaciones de ceses de actividad a situaciones no previstas inicialmente respecto de trabajadores autónomos, y exclusividad de las Mutuas para la gestión de dichas prestaciones.

El punto de partida para la nueva regulación del Real Decreto-ley 15/2020 ha de partir de lo establecido en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deben formalizar la cobertura de la acción protectora por contingencias profesionales, incapacidad temporal y cese de actividad con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, debiendo optar por la misma mutua colaboradora para toda la acción protectora indicada  Esa opción debían hacerla dentro del plazo establecido por la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.

Junto a ello, el Real Decreto-ley 8/2020 reguló la posibilidad de solicitar la prestación extraordinaria de cese de actividad a través de entidades, principalmente las mutuas. Esta regulación abierta ha sido modificada por el Real Decreto-ley 15/2020 el apartado 7 del art. 17 de forma que la gestión de la prestación de cese por actividad corresponde en exclusiva a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

En todo caso, el requisito de optar por una Mutua al amparo del art. 83.1b) de la Ley General de Seguridad Social no ha sido cumplido por muchos trabajadores. Como se dice en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 15/2020, debido a que muchos trabajadores autónomos no habían ejercitado esta opción por una mutua cuando debían, unos 50.000, se plantea como objetivo el que puedan optar por la mutua y simultáneamente que la nueva entidad les reconozca el derecho a la prestación de cese de actividad.

Con esa base, el Real Decreto-ley 15/2020 regula que los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para causar derecho a la prestación por cese de actividad deberán presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social.

En este sentido, según la Disposición adicional décima del Real Decreto-ley 15/2020, los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que no hubieran ejercitado la opción prevista en el artículo 83.1.b) texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni la opción por una mutua, en virtud de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, “deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83.1.b),anteriormente citado, ejercitando la opción y formalizando el correspondiente documento de adhesión en el plazo de tres meses desde la finalización del estado de alarma. Dicha opción surtirá efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización de este plazo de tres meses”. De hecho, si transcurrido el plazo para llevar a cabo dicha opción sin que el trabajador hubiere formalizado el correspondiente documento de adhesión, se entenderá que ha optado por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del interesado, produciéndose automáticamente la adhesión con efecto desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior.

Por otra parte, la Disposición adicional undécima del Real Decreto-ley 15/2020 prevé que la opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos realizada para causar derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, dará lugar a que la mutua colaboradora por la que haya optado el trabajador autónomo asuma la protección y la responsabilidad del pago de la prestación extraordinaria por cese de actividad así como del resto de prestaciones derivadas de las contingencias por las que se haya formalizado la cobertura, incluyendo el subsidio por incapacidad temporal cuya baja médica sea emitida con posterioridad a la fecha de formalización de la protección con dicha mutua y derive de la recaída de un proceso de incapacidad temporal anterior cubierta con la entidad gestora.

4. Mayor margen en las actuaciones de la Inspección de Trabajo y previsiones sancionadoras específicas para empresas que actúen en fraude.

Entre las medidas que recoge el nuevo Real Decreto-ley 15/2020 se incluyen las previstas en la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2020, el período de vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, así como sus posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, no computará tal periodo en la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos.

De esa suspensión se exceptúan actuaciones comprobatorias y requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general, si bien el precepto obliga a que dicha suspensión quede motivada debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado.

También se suspenden los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social durante el periodo de vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

Por otra parte, la Disposición final tercera modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. En El blog de Eduardo Rojo, en concreto en la entrada “La fiscalización “a posteriori” de los ERTES (fuera del procedimiento de tramitación y dentro del procedimiento sancionador). Habla la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Mercedes Martínez Aso”, por tanto, realizada por dicha inspectora, también profesora asociada de la Universidad de Girona. En dicho escrito se explican las principales motivaciones de la batería de sanciones en materia social (laborales y de Seguridad Social) que impone el nuevo Real Decreto-ley 15/2020, para empezar, la cobertura sancionadora a conductas infractoras que habían  sido recogidas en el Real Decreto-ley 9/2020, al que modifica también.

Así, la Disposición final novena modifica a el Real Decreto-ley 9/2020: por un lado, mantiene  la previsión de sanción para las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes. En todo caso, como dice la Inspectora Mercedes Martínez Aso, se corrige la conducta infractora prevista en el Real Decreto ley 9/2020 consistente en que la empresa solicitara medidas, en relación al empleo, que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas. Según Martínez Aso, se pasa la falta de conexión o innecesariedad de la medida adoptada por la empresa a la falsedad o incorrección en los datos que esta haya facilitado y siempre que ello haya dado lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones inadecuadas en las cuotas a la Seguridad Social. Prosigue diciendo que la sanción no se basará en la no idoneidad de la medida, en el juicio de valor sobre su procedencia o proporcionalidad, sino en la alteración, incorrección o simulación de la realidad para la generación de prestaciones o deducciones de cuotas a la SS.

Junto a lo anterior, en la Disposición Final Tercera se contienen las sanciones, elevadas en intensidad, con la modificación de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. En todo caso, como precisa la inspectora y profesora asociada Mercedes Martínez, se tipifican como infracciones muy graves en materia de Seguridad Social (nuevo art. 23.1.c) de la LISOS),que pasa a ampliar el falseamiento de documentos, como proceder ya tipificado, a los otros comportamientos de efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones. Para Martínez Aso, se observa que el redactado del tipo es más riguroso que el de la conducta punitiva, no refleja el término incorrección, sino el de datos falsos o inexactos, conceptos menos abstractos y ambiguos.

Se ha de añadir que se impone, entre otras previsiones, que la empresa incurrirá en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social, o que responderá directamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, siempre que no concurra dolo o culpa de esta, y finalmente, que se pasa de la responsabilidad solidaria de la empresa en cuanto a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, a la responsabilidad directa de la empresa en la devolución, siempre que no concurra dolo o culpa por parte de la persona trabajadora (art. 43.3 LISOS). Como advierte Martínez Aso, de que no siempre los trabajadores acuerdan o convienen esta decisión empresarial, sin embargo, esa práctica o tolerancia podría motivarles una sanción y la exigencia de devolución de unos ingresos indebidos.

5. Apoyo a la supervivencia de cooperativas y sociedades laborales.

Según el artículo 13 del Real Decreto-ley 15/23, durante la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas y hasta el 31 de diciembre de 2020, el Fondo de Educación y Promoción Cooperativo de las cooperativas regulado en el artículo 56 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (que como se dice en la exposición de motivos desempeña un papel clave en la formación y educación de los socios, en la difusión de cooperativismo, así como en la promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local y de la comunidad en general),podrá ser destinado a otras finalidades que las mencionadas. En concreto, ese fondo podrá utilizarse como recurso financiero, para dotar de liquidez a la cooperativa en caso de necesitarlo para su funcionamiento; o bien para cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria del COVID-19 o a paliar sus efectos, bien mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas.

También respecto de las sociedades laborales se prevé una medida extraordinaria en el art. 14 consistente en que con carácter extraordinario, se procede a prorrogar por 12 meses más, el plazo de 36 meses contemplado en la letra b del apartado 2 del artículo 1 de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas para alcanzar el límite previsto en dicha letra (recuérdese que dicho precepto prevé que la sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto estarán distribuidos al cincuenta por ciento, siempre con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al límite previsto en el apartado que se comenta).

6. Hacia la consolidación como medida permanente del trabajo a distancia, y tal vez del derecho a la adaptación de reducción de la jornada.

En la exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2020 se dice que para garantizar la protección de las personas trabajadoras y seguir atendiendo a las necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar en el contexto de la crisis del COVID-19, se prorroga dos meses el carácter preferente del trabajo a distancia, así como el derecho de adaptación del horario y reducción de la jornada. Así se recoge en el artículo 15, conforme al cual:

“De acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo de la disposición final décima, del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se prorroga lo establecido en los artículos 5 y 6 de dicha norma. El contenido de estos artículos se mantendrá vigente durante los dos meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista en el párrafo primero de la disposición final décima del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, modificado por la Disposición Final 1.17 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. En atención a las circunstancias, cabrán prórrogas adicionales por parte del Gobierno de lo establecido en el presente precepto.

Asimismo, se modifica el título del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que pasará a ser el siguiente: «Artículo 6. Plan MECUIDA».

Por lo tanto, el antiguo artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, que llevaba por título Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada, pasa a denominarse, Plan Mecuida, el cual, espero que disponga una estrategia para apoyar y consolidar algunas de las medidas adoptadas hasta ahora.

7. Sigue la reformulación del sistema especial de Seguridad Social del Régimen agrario incluido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Según la exposición de motivos del Real Decreto-ley 15/2020, se prosigue con “el impulso y reforzamiento del actual Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en un momento en el que el sector agrario ha de ocupar un puesto de primera línea en la actividad económica, por su relevancia tanto en la población activa ocupada como en el producto interior bruto, adecuando su regulación a la nueva realidad del campo español”.

Principalmente, la Disposición transitoria quinta y sexta se dedican a ello, de forma que esta última pasa a modificar los apartados 1 y 2 del artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, donde se han suprimir los requisitos vinculados a rentas de trabajo para ser incluidos en el sistema. Los antiguos preceptos exigían, entre otros requisitos, que los trabajadores fuesen titulares de una explotación agraria y obtuvieran, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, o que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superase la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.

Según prevé la norma, esta nueva regulación debería mejorar las perspectivas de viabilidad del sector, contribuyendo al establecimiento de una visión globalizada de todos los componentes de la explotación familiar agraria, con especial incidencia en la incorporación de las mujeres y de los jóvenes, como base esencial para el desarrollo futuro del campo.

Asimismo, se aprueba la extensión para el año 2020 de una reducción en la cotización durante la situación de inactividad en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, para aquellos trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2019. Así, según el artículo 25 “Con efectos desde el uno de enero de 2020, a los trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2019, se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2020 una reducción del 19,11 por ciento”.

II. EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS PARA PROTEGER A LOS CIUDADANOS:

8. Se extiende la protección por desempleo a personas trabajadoras que hasta ahora no lo hubiesen podido conseguir.

Para dicha extensión, el Real Decreto-ley sigue dos vías en el artículo 22:

1. Se atribuye la consideración de situación legal de desempleo a aquellas personas trabajadoras cuyos contratos han sido extinguidos durante el periodo de prueba desde el 9 de marzo y hasta el día que finalice el estado de alarma.

Respecto de esta situación, es de sumo interés destacar que según prevé el SEPE en sus Instrucciones provisionales para la aplicación, en materia de protección por  desempleo, del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, a aquellos que, encontrándose en la circunstancia descrita, y cumpliendo el resto de requisitos exigidos, se les hubiera denegado el alta inicial o la reanudación de cualquier derecho a protección por desempleo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020 exclusivamente por no encontrarse en situación legal de desempleo, "se les reconocerá de oficio el derecho solicitado". Añade que dado que se trata de revisiones de oficio en favor de los interesados, no se exigirá que éstos presenten reclamaciones previas frente a las resoluciones denegatorias

2. Se atribuye la consideración de situación legal de desempleo al hecho derivado de la actuación de trabajadores que hayan extinguido voluntariamente el contrato de trabajo desde el 1 de marzo por tener una oferta laboral en firme que no ha llegado a materializarse como consecuencia del COVID-19. En este sentido, el precepto dice  que: "asimismo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19. La situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19”.

El precepto contiene varias cuestiones de interés: la consideración de la actuación consistente en una extinción voluntaria del trabajador conforme a los requisitos mencionados como situación legal de desempleo y también como situación asimilada al alta (véase su regulación en el art. 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero); y de particular importancia, la necesidad de que el trabajador aporte una comunicación escrita de la empresa a la que finalmente no ha accedido. Finalmente, la cuestión de las fechas para que el supuesto de hecho entre dentro de la norma.

Las fechas atribuidas no coinciden con la declaración del estado de alarma (14 de marzo). La justificación que se da por el Real Decreto-ley 15/2020 es que en relación a la extinción del contrato durante el periodo de prueba, esta situación de necesidad se actualizó en el momento en que fue declarado el estado de alarma, que efectivamente determinó la imposibilidad de estas personas de encontrar un nuevo empleo; pero el hecho causante, de conformidad con los datos existentes, se produjo antes, durante la semana del lunes día 9 al jueves 13, para más de un 12 % de las personas afectadas.

Por lo que respecta al segundo de los grupos a proteger, dice la exposición de motivos que la situación de necesidad equivale a la frustración del esperado nuevo contrato de trabajo; sin embargo, según expresa el legislador, la decisión voluntaria de rescindir el contrato previo pudo producirse, y los datos demuestran que efectivamente para muchas personas así fue, con anterioridad a la declaración del estado de alarma, a partir del 1 de marzo.

Por esa razón, “proteger a las personas que actualmente son más vulnerables exige que, de modo excepcionalidad, dentro incluso de lo ya extraordinario de esta situación que estamos viviendo, la fecha a considerar para la construcción de estas nuevas medidas no sea la de 14 de marzo, a diferencia del resto de normas adoptadas desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, sino aquellas en relación con las cuales los datos indican que las medidas serán realmente efectivas”.

En todo caso, las Instrucciones provisionales del SEPE para la aplicación, en materia de protección por  desempleo, del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, sobre la posibilidad de obtener prestaciones por desempleo conforme al art. 22 de dicha norma, prevé que se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

"a) Quienes vean extinguida su relación laboral durante el periodo de prueba a instancia del empresario, a partir del día 9 de marzo de 2020 y hasta el día en el que finalice el estado de alarma, ambos inclusive, con independencia de la causa de extinción de la relación laboral anterior.

 b) Quienes hayan causado baja voluntaria en su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020 y hasta el 14 de marzo de 2020, fecha en que se declaró el estado de alarma como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, cuando ésta haya desistido del mismo.

En estos supuestos, la situación legal de desempleo se acreditará mediante:

- certificado de empresa de la relación laboral extinguida por la baja voluntaria del trabajador.

- comunicación escrita al trabajador, por parte de la empresa que desiste de la contratación, en la que conste: información relativa al puesto de trabajo y categoría para la que iba a ser contratado, fecha de inicio de la relación laboral, el lugar de trabajo, la jornada y horario previstos, así como la fecha y causa del desistimiento. En todo caso constará que el desistimiento se ha producido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19".

Añade que ambas de las situaciones descritas, las causas de situación legal de desempleo "podrán acreditarse para acceder a cualquier tipo de protección frente al desempleo, incluido el subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal regulado en el artículo 33 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19".

9. Mayor facilidad para el rescate de planes de pensiones.

El artículo 23 pasan a ampliar las oportunidades para disponer de los planes de pensiones, y también se prorrogan diversos términos y plazos de presentación de información por las personas y entidades sujetas a la supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, respectivamente.

Respecto del art. 23 se prevé la posibilidad de que los partícipes de planes de pensiones del sistema individual y asociado y los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida o mixtos, soliciten sus derechos consolidados para aquellas contingencias definidas en régimen de aportación definida. Además, los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de la modalidad de prestación definida o mixtos también podrán disponer, para aquellas contingencias definidas en régimen de prestación definida o vinculadas a la misma, de los derechos consolidados en caso de estar afectados por un ERTE, la suspensión de apertura al público de establecimientos o el cese de actividad, derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevean las especificaciones del plan aprobadas por su comisión de control en las condiciones que estas establezcan. A tal efecto, el art. 23 regula los documentos que se deben presentar ante la entidad gestora de fondos de pensiones para ejecutar esos Derechos consolidados.

El art. 24 del Real Decreto-ley 15/2020 se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a que prorrogue, en el ámbito de la ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones así como de las entidades gestoras y depositarias de estos, los plazos y términos relativos a la presentación ante la autoridad supervisora del Informe sobre el grado de cumplimiento de las normas de separación entre la entidad gestora y la depositaria; del Informe sobre la efectividad de los procedimientos de control interno de las entidades gestoras de fondos de pensiones; de la Revisión financiero actuarial a la que se refiere el artículo 23 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero; y de la información estadística, financiera y contable, a efectos de supervisión, de los fondos de pensiones que actúan en España y de sus entidades gestoras, correspondiente al cierre del ejercicio económico 2019 y al primer trimestre del ejercicio económico 2020. En este ámbito, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, asimismo, acordar la configuración y contenido de los modelos a presentar para tales periodos.

10. En materia de aplazamiento de deudas de Seguridad Social, simplificación de los procedimientos para gestionarlas.

El Real Decreto-ley 15/20 procede a modificar el artículo 35 del Real Decreto-ley 11/2020, según se dice en su exposición de motivos, al objeto de otorgar una mayor seguridad jurídica al procedimiento administrativo a seguir para el aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social que en él se regula, dado el elevado número de solicitudes que vienen produciéndose desde su entrada en vigor.

En este sentido, el  nuevo art. 35 pasa a regular que las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED),siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, pero con el cumplimiento de una  serie de particularidades relativas, sobre todo, a los plazos para solicitar los aplazamientos. Además, se simplifica el procedimiento de concesión, ya que el aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.

11. Sobre la integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y nuevas normas financieras sobre dicho régimen.

Especialmente trascendente es la transferencia desde el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del régimen de clases pasivas del Estado. Así, la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 15/2020 habilita al inicio de los trámites para la adaptación de la gestión administrativa, contable, presupuestaria y financiera que permitan la asunción de la gestión de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En tanto no culmine este proceso de adaptación, esta gestión será ejercida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

A tal efecto, ante ese traspaso de las competencias interdepartamentales la disposición mencionada establece unos períodos transitorios para llevarlo a cabo. Entre otras situaciones, se establece que hasta que se produzca la asunción de la gestión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponderá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como interesar del Ordenador General de Pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos; por otra parte, durante el citado periodo transitorio, toda reclamación económica en relación con el referido Régimen será competencia de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y del Tesoro Público.

Tampoco hay que pasar por alto la Disposición adicional octava, que atribuye la gestión por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de determinadas prestaciones públicas (véase el listado en esa disposición).

Finalmente, reseñar también la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 15/2020, sobre financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del Régimen de Clases Pasivas, “el Estado transferirá a la Seguridad Social el importe necesario para la financiación de la totalidad del gasto en que incurran el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Intervención General de la Seguridad Social, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social por la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado”.

12. Se da aire a los investigadores con proyectos financiados a modificar las condiciones de cumplimiento de la convocatoria, novación de préstamos renta universitarios y otras medidas sobre Universidad y Parques Científicos y Tecnológicos.

En el Real Decreto-ley 15/20 se introduce una disposición adicional novena por la que se fijan reglas específicas aplicables a las ayudas con cargo a financiación de convocatorias públicas en el ámbito universitario. Principalmente se pasa a permitir que los beneficiarios de ayudas con cargo a la financiación procedente de convocatorias realizadas por el Ministerio de Universidades dirigidas a estudiantes universitarios, personal investigador, y/o profesores universitarios, puedan solicitar, previa justificación, las modificaciones oportunas en las condiciones de sus ayudas, cuya realización se haya visto perjudicada como consecuencia de las medidas tomadas tanto en España como en los países de destino a causa de la pandemia ocasionada por la COVID-19.

Además, en la Disposición adicional decimocuarta se fijan reglas aplicables a los contratos predoctorales para personal investigador en formación suscritos en el ámbito de la investigación. En su primer apartado se regula que las entidades que hubieran suscrito contratos predoctorales para personal investigador en formación con financiación que no proceda de convocatorias de ayudas de recursos humanos realizadas por agentes de financiación del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación en el marco de la Ley 14/2011, de 12 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, puedan prorrogar la vigencia de los mismos en las condiciones previstas en esta disposición adicional exclusivamente cuando se encuentren dentro de los últimos doce meses del contrato.

Por otra parte, se incluyen medidas destinadas a favorecer la devolución de los denominados «préstamos renta-universidad», que actualizan las adoptadas en el Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad. Debido a las consecuencias económicas derivadas de la crisis sanitaria, determinados prestatarios no pueden hacer frente al reembolso de los préstamos, de manera que se abre la posibilidad de optar por la novación de estos instrumentos contractuales dentro de un nuevo plazo, manteniendo las condiciones establecidas en el citado real decreto-ley. En este marco, la disposición transitoria cuarta fija que aquellas personas que hayan suscrito préstamos universitarios concedidos a través de las convocatorias aprobadas mediante Orden CIN/2940/2008, de 14 de octubre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de Máster universitario; Orden EDU/3108/2009, de 17 de noviembre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado de Máster universitario o de Doctorado; y Orden EDU/3248/2010, de 17 de diciembre, por la que se regulan los préstamos universitarios para realizar estudios de posgrado de máster y de doctorado, “podrán optar, con anterioridad al día 31 de julio de 2020, por la novación de sus respectivos instrumentos contractuales, en los términos establecidos en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad”.

Finalmente, destacar respecto de los Parques Científicos y Tecnológicos, que la Disposición adicional duodécima les atribuye determinados apoyos financieros en relación a las cuotas que deban pagar y venzan en 2020.

Espero que esta entrada os haya sido de utilidad para concocer las principales claves laborales o relacionadas con Seguridad Social del Real Decreto-ley 15/2020!

 
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