03/01/2021
Diciembre de 2020 (PARTE I): normativas adoptadas en España
El objeto de esta entrada es hacer una reseña de las principales normativas y sentencias judiciales en materia social y de inmigración adoptadas en el último mes del 2020.
Este mes quisiera destacar la producción legal y política llevada a cabo por España, sobre todo respecto de la temática de la formación profesional, la Ley de presupuestos y también la nueva normativa sobre el tratamiento jurídico que se abre respecto de las relaciones laborales y de Seguridad Social de los ciudadanos británicos en España tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea.
ESPAÑA
1. Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria
Se trata de una norma que incorpora también contenido de carácter laboral y de seguridad social, principalmente el siguiente:
a) Su art. 7 regula medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a los expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021 para determinadas actividades de los sectores de turismo, hostelería y comercio. En concreto, se prevé que queden exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en específicos porcentajes, respecto de determinadas personas trabajadoras afectadas por dichos expedientes que reinicien su actividad, o también respeto de personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas en el mes de diciembre de 2020 o en el mes de enero de 2021, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
b) La Disposición adicional segunda establece un régimen transitorio de las zonas de gran afluencia turística para 2021, reguladas en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre de horarios comerciales. Este precepto establece que durante el ejercicio 2021, en relación con las declaraciones de zonas de gran afluencia turística que deban declararse o revisarse a efectos de comprobar el cumplimiento o mantenimiento de las circunstancias que justificaron su declaración, no se considerarán los datos de habitantes, pernoctaciones y pasajeros de cruceros del año 2020. En su lugar, se aplicará la media de los tres años anteriores, del 2017 al 2019 inclusive.
c) La Disposición adicional tercera regula unas medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.
Según el precepto, las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de abril a octubre de 2021, y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichas personas trabajadoras.
d) La Disposición adicional quinta otorga un nuevo plazo para la presentación de solicitudes para el subsidio especial por desempleo regulado en el artículo 1 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural, que podrán presentarse durante el plazo de un mes a partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley (el 24 de diciembre).
e) La Disposición final tercera modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En particular su Disposición adicional trigésima primera sobre devolución de cuotas en supuestos de variación de datos de empresas y trabajadores; la Disposición transitoria decimosexta, sobre Bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.
f) La Disposición final quinta modifica el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, en concreto su art. 29 sobre “Mecanismos de colaboración con otras administraciones”. Con la reforma llevada a cabo las comunidades autónomas podrán remitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social y este podrá reconocer la prestación de ingreso mínimo vital a las personas interesadas que otorguen su consentimiento a la comunidad autónoma de su domicilio para que remita los datos necesarios para la identificación de dichas personas y la instrucción del procedimiento, así como un “certificado” emitido por la mencionada comunidad autónoma que será suficiente para que la entidad gestora considere solicitadas las prestaciones por las personas interesadas en la fecha de su recepción por la entidad gestora. En todo caso, el precepto añade que dicho certificado no acreditará la situación de vulnerabilidad económica, que será analizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. También se prevé que el derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nazca a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación del certificado. A modo de salvaguarda, el precepto prevé que si en virtud del certificado emitido por la correspondiente comunidad autónoma se reconociese una prestación que posteriormente fuera declarada indebida y no fuese posible recuperar el importe abonado, los perjuicios ocasionados serán a cargo de la comunidad autónoma certificadora.
g) La Disposición final sexta modifica el Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural, con lo cual la gestión del subsidio especial por desempleo corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, como entidades gestoras de las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo.
2. Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo
El art. 6, de dicho Real Decreto 665/1997, que tiene por objeto regular “Medidas de higiene personal y de protección individual”, ve modificado su apartado 2, de forma que, a partir de la entrada en vigor de la modificación, los trabajadores identificados en la evaluación de riesgos como expuestos dispondrán, dentro de la jornada laboral, del tiempo necesario para su aseo personal, con un máximo de 10 minutos antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo. Este tiempo en ningún caso podrá acumularse ni utilizarse para fines distintos a los que se prevén en este art. 6.2.
3. Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre, de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias
Dice la exposición de motivos de la norma que con la finalidad de reducir la fiscalidad de los beneficiarios del ingreso mínimo vital se declara su exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los mismos términos que las prestaciones económicas establecidas por las comunidades autónomas en concepto de renta mínima de inserción. Así se hace en el art. 1 del Real Decreto-Ley 39/2020, según el cual, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, se modifica la letra y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de forma que queda exenta la siguiente renta:
«y) La prestación de la Seguridad Social del Ingreso Mínimo Vital, las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.
Asimismo, estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.»
4. Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
Norma importante en materia de formación profesional. Entre otras disquisiciones sobre el alcance de la reforma, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2020 se explica que la formación profesional pasa a comprender los ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior, así como los cursos de especialización, todos ellos con una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.
La Ley Orgánica 3/2020 modifica el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2006 en los siguientes aspectos:
a) Redefine el marco de actuación de la formación profesional en el ámbito educativo . Según el nuevo art. 39 de la Ley Orgánica 2/2006, «1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. La regulación contenida en la presente Ley se refiere a la formación profesional que forma parte del sistema educativo”.
Lo reformado es el último párrafo, ya que la regulación contenida en la Ley Orgánica 2/2006 no se ciñe a la formación profesional inicial, sino a la formación profesional que forma parte del sistema educativo.
b) Según el nuevo apartado 2 del art. 39, “La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática y pacífica, y permitir su progresión en el sistema educativo, en el marco del aprendizaje a lo largo de la vida”.
Lo reformado supone que la finalidad de la formación profesional del sistema educativo ya no tiene por finalidad permitir la progresión del alumnado en el sistema de formación profesional para el empleo.
c) Según el apartado 3 del art. 39, la formación profesional en el sistema educativo comprende los ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior, así como los cursos de especialización. Todos ellos tendrán una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico- prácticos adecuados a los diversos campos profesionales. Asimismo, el Gobierno podrá aprobar la inclusión en la formación profesional del sistema educativo de otros programas formativos.
Para empezar, hay que señalar que se subraya el hecho de que la evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos profesionales y “ámbitos” en el caso de los ciclos formativos de grado básico (de ello haré referencia posteriormente).
También es de interés la referencia al ciclo formativo de grado básico, el cual, por cierto, según el art. 40, pasa a decirse que «2. Los ciclos formativos de grado básico contribuirán, además, a que el alumnado adquiera las competencias de educación secundaria obligatoria» (ya no, que los ciclos de Formación Profesional Básica contribuirán, además, a que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente).
La exposición de motivos de la Ley 3/2020 también dice que quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos formativos de grado básico, o de cada uno de los ciclos formativos de grado medio o superior, recibirán una certificación académica de los módulos profesionales y en su caso ámbitos o materias superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional (véase el art. 42.4: Quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos formativos de grado básico, medio o superior, o cursos de especialización, recibirán una certificación académica de los módulos profesionales y de las competencias adquiridas y en su caso ámbitos o materias superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias adquiridas en relación con el Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Esta certificación dará derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición por la Administración competente del certificado o acreditaciones profesionales correspondientes).
Finalmente, también es de mucho interés la adopción de la oferta de enseñanza denominada: cursos de especialización (también hablaré de ello posteriormente en el apartado f) de esta reseña de la Ley 3/2020)
d) De especial interés es lo que ya avanza la exposición de motivos, que es que los títulos de formación profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. A tal efecto el nuevo art. 39.4 de la Ley Orgánica 2/2006 establece que los títulos de formación profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, sin que se expresen, como se hacía antes de la reforma, los ciclos específicos que conducían a la obtención de dichos títulos. El precepto dice que “El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.4 de la presente Ley, con la excepción de los cursos de especialización, para los cuales cada administración educativa tendrá capacidad para aplicar o no el citado artículo 6.4”. Añade también a los efectos de actualizar las previsiones normativas en materia de formación profesional, la previsión de que el Gobierno desarrolle reglamentariamente las medidas que resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad, a los que se refiere al artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y la formación profesional, con los títulos de formación profesional del sistema educativo a través de las unidades de competencia acreditadas.
e) También se desarrolla en el art. 39.6 las competencias entre administraciones en relación a las titulaciones de formación profesional: en este sentido, se regula que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas, añadiendo que “aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de la formación profesional que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización”.
Por su parte, las Comunidades Autónomas establecerán los procedimientos de detección de las necesidades de formación profesional en los sectores productivos existentes en sus respectivos ámbitos territoriales, que serán tenidos en cuenta con el fin de que el Gobierno garantice el diseño de las titulaciones bajo los principios de eficacia y agilidad de los procedimientos y de adecuación al tejido productivo autonómico.
f) El currículo de las enseñanzas de formación profesional incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados.
En este punto, se dice por el art. 42.2 que:
“Los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos, tal como establece el artículo 30.2 de la presente Ley. El ámbito Profesional incluirá una serie de módulos profesionales que incluirán, al menos, las unidades de competencia correspondientes a una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.
Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior y cursos de especialización tendrán carácter modular.
Todos los ciclos formativos incluirán una fase práctica dual de formación en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. Las Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada exención.
Los cursos de especialización complementarán o profundizarán en las competencias de quienes ya dispongan de un título de formación profesional o cumplan las condiciones de acceso que para cada uno se determine”.
g) Se reforma el art. 42.3 sobre los objetivos de la formación profesional: de decir que La Formación Profesional promoverá “la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos del ámbito profesional, así como los de las materias instrumentales, y garantizará que el alumnado adquiera y amplíe las competencias necesarias para su desarrollo profesional, personal y social”, se pasa a decir que:
“3. La formación profesional promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos y garantizará que el alumnado adquiera las competencias relacionadas con la digitalización, las habilidades para la gestión de la carrera, la innovación, el emprendimiento, la versatilidad tecnológica, la gestión del conocimiento y de su proyecto profesional, el compromiso con el desarrollo sostenible y la prevención de riesgos laborales y medioambientales y la responsabilidad profesional”.
h) Con en el nuevo art. 42.6 de la Ley Orgánica 2/2006, las Administraciones educativas podrán autorizar y organizar programas formativos específicos destinados a personas mayores de 17 años que abandonaron el sistema educativo sin cualificación, con el fin de permitirles la obtención de un título de formación profesional o de una certificación académica, en la que se hará constar los módulos profesionales superados y, en su caso, su correspondencia con unidades de competencia asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones.
i) La Ley Orgánica 3/2020 modifica el apartado 2 del artículo 42 bis de la Ley Orgánica 2/2006, que de decir que el Gobierno regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de la Formación Profesional dual en el ámbito del sistema educativo, pasa ahora a fijar que “El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de la Formación Profesional dual en el ámbito del sistema educativo”.
j) La Ley Orgánica 3/2020 modifica también la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
-El art. 4.1a) que pasa a regular que «a) El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que ordenará las identificadas en el sistema productivo en función de las competencias apropiadas para el ejercicio profesional que sean susceptibles de reconocimiento y acreditación.», con lo cual se eliminala consideración de que “El catálogo, que incluirá el contenido de la formación profesional asociada a cada cualificación, tendrá estructura modular”
-El art. 7.1, 7.3 y 7.4a) de la Ley Orgánica 5/2002, que pasan a fijar que
«1. Con la finalidad de facilitar el carácter integrado y la adecuación entre la formación profesional y los requerimientos de cualificación del sistema productivo, así como la formación a lo largo de la vida, la movilidad de los trabajadores y la unidad de mercado laboral, se crea el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, aplicable a todo el territorio nacional, que estará constituido por las cualificaciones identificadas en el sistema productivo.
Asimismo, existirá un Catálogo Modular de formación profesional, que incorporará la formación asociada a las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales. Estará organizado en módulos de formación asociada y constituirá el referente para el diseño de los títulos de formación profesional del sistema educativo, los certificados de profesionalidad y otras formaciones que contemple el sistema de formación profesional.»
«3. El Ministerio de Educación y Formación Profesional adecuará los módulos de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad, así como cualquier otra formación, a las modificaciones de aspectos puntuales de las cualificaciones y unidades de competencia recogidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales aprobadas, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional.»
«4.a) Cualificación profesional: el conjunto de estándares de competencia con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia laboral.»
-Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos, los certificados de profesionalidad y demás ofertas formativas, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.»
k) El apartado 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica 5/2002 queda redactado en los siguientes términos: «El Instituto Nacional de las Cualificaciones, creado por Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo, es el órgano técnico de apoyo al Consejo General de la Formación Profesional responsable de definir, elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.».
l) Finalmente, y al margen de la Ley Orgánica 3/2020, el BOE de 30 de diciembre publica también el Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. El objeto de este real decreto es establecer las condiciones de convalidación de módulos profesionales de diferentes títulos de Formación Profesional del sistema educativo, de grado medio y de grado superior, destinadas al alumnado matriculado en estas enseñanzas
5. Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.
Conforme se dice en su artículo 2, a partir del 1 de enero de 2021, la normativa aplicable a los ciudadanos del Reino Unido será la propia de los ciudadanos de un Estado tercero salvo lo dispuesto en el Acuerdo de Retirada, en el presente real decreto-ley y su normativa de desarrollo, y en los futuros acuerdos internacionales que puedan celebrarse por España o por la Unión Europea. Ahora bien, respecto a las medidas que pasan a regularse por esta nueva normativa, el artículo 3, sobre “Reciprocidad”, prevé que transcurrido un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley [de forma general el 1 de enero de 2021, por tanto, con excepciones en función del precepto correspon, el 1 de enero de 2021], serán suspendidas las medidas reguladas en él, cuando así se prevea expresamente, si las autoridades competentes no conceden un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en el Reino Unido o en Gibraltar en cada uno de los ámbitos afectados.
Su Capítulo II lleva por título: Relaciones profesionales y laboales, el cual se descompone en la siguientes secciones:
Sección 1.ª Profesiones y función pública.
En esta sección, los puntos más básicos a reseñar son dos: por una parte, que los nacionales del Reino Unido que, a 31 de diciembre de 2020, estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para cuyo acceso y ejercicio se exigiese ser nacional de un Estado miembro, pueen seguir ejerciéndlola sin necesidad de realizar trámites adicionales, cumpliendo en todo caso con el resto de requisitos a los que se encuentre sometido su ejercicio; en segundo lugar, que aquellos que sean funcionario de carrera, interino y en prácticas, cuyo acceso o inicio de actividad se hubiera producido con anterioridad al 1 de enero de 2021, continuará prestando sus servicios en las mismas condiciones; también mantendrán su condición de personal laboral como empleados públicos. Ahora bien, lo establecido anteriormente se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes, en los términos previstos en el artículo 3.1.
Sección 2.ª Relaciones laborales.
El art. 6 prevé medidas específicas respecto de:
-Las establecidas en España que el 1 de enero de 2021 tengan trabajadores desplazados temporalmente al Reino Unido o Gibraltar de conformidad con la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios: según la norma, estas deberán seguir aplicando la legislación del Reino Unido de transposición de la citada Directiva durante el periodo de desplazamiento de los mismos, siempre que se reconozca por parte de las autoridades competentes un tratamiento recíproco a los trabajadores que estén desplazados temporalmente a España por empresas establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar de conformidad con la Directiva 96/71/CE.
A reseñar también que en aquellos supuestos en los que, habiéndose iniciado el desplazamiento antes del 31 de diciembre de 2020, se quiera extender la duración inicialmente prevista del desplazamiento, será necesario obtener una autorización previa de residencia y trabajo, conforme a lo previsto en la normativa de extranjería, no siendo exigible la obtención de visado. Esta autorización será solicitada por la empresa establecida en España a favor del trabajador desplazado y no será de aplicación la situación nacional de empleo.
-Por otra parte, los trabajadores de empresas establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar que sean desplazados a España a partir del 1 de enero de 2021 deberán obtener los preceptivos visados o autorizaciones de residencia y trabajo previstas en la normativa de extranjería española sin perjuicio de los compromisos que se asuman en el marco de un eventual acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido.
-Según el art. 7,los comités de empresa europeos o los procedimientos alternativos de información y consulta a los trabajadores constituidos, en los que participen trabajadores o empresas del Reino Unido y que tengan su dirección central en España, y que hayan sido acordados con anterioridad al 1 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, seguirán vigentes en los términos previstos en dicha ley, en tanto no se proceda a la modificación de los mismos en los términos previstos en la citada norma.
Sección 4.ª Seguridad Social.
Con el fin de determinar la legislación aplicable en materia de Seguridad Social, siempre que las autoridades británicas actúen en reciprocidad, el artículo 9 establece una serie de reglas para aquellas personas que puedan estar sujetas a legislaciones de Seguridad Social de España y el Reino Unido, a tal efecto, por ejemplo, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado, Reino Unido o España, estará sujeta a la legislación de Seguridad Social de ese Estado; los empleados públicos estarán sujetos a la legislación del Estado, Reino Unido o España, del que dependa la Administración que los ocupa.
Sección 5.ª Acceso a las prestaciones por desempleo.
Según el artículo 10, los períodos de seguro acreditados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea hasta el 31 de diciembre de 2020, incluidos los realizados en el sistema de Seguridad Social británico, serán tenidos en consideración para el acceso y el cálculo de las prestaciones por desempleo o cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por nacionales del Reino Unido, cuando se haya cotizado en último lugar en España y siempre que se mantenga el derecho a residir legalmente en España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
El Capítulo III se dedica a la asistencia sanitaria y acceso a la Universidad.
Hay que señalar de forma básica que, según el art. 11, hasta el 30 de junio de 2021 España aplicará las siguientes reglas en materia de acceso a la asistencia sanitaria, las personas con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o en Gibraltar a cargo de las entidades correspondientes, recibirán la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud español, en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre que el Reino Unido preste asistencia sanitaria a los españoles y nacionales de otros países con derecho a la asistencia sanitaria a cargo de España, en los mismos términos y condiciones establecidos con anterioridad al 1 de enero de 2021, y reembolse a España los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por el Sistema Nacional de Salud español a los nacionales del Reino Unido o ciudadanos de cualquier otro país con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o Gibraltar a cargo de las entidades británicas correspondientes.
6. Orden ISM/1289/2020, de 28 de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2021.
Se trata de la tradicional orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para regular los procedimientos de gestión colectiva de contrataciones de extranjeros que no se hallen en España, en particular el relativo a la contratación de trabajadores de temporada o campaña, o por obra o servicio, para 2021, ya que una vez más no se ha aprobado ampliarlo a la realización de contrataciones para puestos de trabajo de carácter estable.
Entre las novedades que se destacan por la exposición de motivos de la nueva orden, localizables en su artículo 3, destacan la obligación del empleador de la elaboración de un plan específico de contingencia que comprenda una evaluación de los riesgos, así como una relación de las medidas organizativas, técnicas y de higiene adoptadas para prevenir y controlar el SARS-CoV-2 tanto en el lugar de trabajo, como en los alojamientos y aquellos desplazamientos para los cuales el empleador aporte medios de transporte; en segundo lugar, el régimen de información y formación que debe recibir la persona trabajadora que forme parte de estos procedimientos de gestión colectiva de contrataciones en origen cuente con información y formación específica y actualizada sobra las medidas específicas que sean implantadas por los empleadores; y en tercer lugar, la obligación del empleador la realización de todas aquellas medidas de control sanitario exigidas para el cruce de frontera.
También se subraya por la Orden la previsión del art. 18 relativo a la “Prórroga de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para actividades de obra o servicio o de temporada o campaña”, en especial de su apartado 5, conforme al cual, en los casos excepcionales de imposibilidad de regreso por causas sobrevenidas de fuerza mayor que deberán acreditarse dejando constancia fehaciente de la imposibilidad del viaje (por ejemplo, por cierres de fronteras),o de bajas por incapacidad temporal, se prorrogará de oficio la autorización de residencia durante el tiempo imprescindible hasta que sea posible este regreso o durante el tiempo previsto para el tratamiento o el alta médica hasta el límite máximo previsto en el artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero; en estos supuestos de imposibilidad de regreso, el art. 3.2 extiende la obligación de garantizar el alojamiento mientras se mantengan estas causas sobrevenida (“La puesta a disposición del trabajador de un alojamiento adecuado se extenderá más allá de la vigencia del contrato en caso de que concurran causas sobrevenidas de fuerza mayor. En estos casos, la obligación se extenderá hasta la finalización de las citadas causas”)
7. Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Como dice su primer precepto, el real decreto-ley 36/2020 tiene por objeto establecer las disposiciones generales precisas para facilitar la programación, presupuestación, gestión y ejecución de las actuaciones financiables con fondos europeos, en especial los provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación, aprobado por el Consejo Europeo del pasado 21 de julio de 2020 con la finalidad de impulsar el crecimiento económico y la creación de empleo, recuperar y reparar los daños de la crisis ocasionada por la pandemia del SARS-CoV-2, y promover un proceso de transformación estructural mediante el impulso de la inversión pública y privada y el apoyo al tejido productivo, la aceleración de la doble transición ecológica y digital, y el refuerzo y aumento de la resiliencia y de la cohesión económica, social y territorial en el marco del mercado único europeo. Además, se establecen asimismo una serie de medidas para la implementación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que deberá ser aprobado por el Consejo de Ministros para su adopción y presentación formal ante las instituciones europeas, y finalmente el real decreto-ley incorpora una serie de instrumentos de carácter general dirigidos a reducir las barreras normativas y administrativas, así como un conjunto de medidas de modernización de las administraciones públicas, que permitan una gestión más ágil y eficiente, para facilitar la absorción de los mencionados fondos.
Quisiera destacar en esta breve reseña la regulación de una nueva figura de colaboración público privada: los Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación Económica (PERTES). Se regula en el art. 8, conforme al cual “Podrán ser reconocidos como Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación Económica (en lo sucesivo, «PERTE»),aquellos proyectos de carácter estratégico con gran capacidad de arrastre para el crecimiento económico, el empleo y la competitividad de la economía española”. Prosigue el precepto diciendo que los criterios a valorar para declarar a un proyecto como PERTE serán, entre otros, aquellos que representen una importante contribución al crecimiento económico, a la creación de empleo y a la competitividad de la industria y la economía española, habida cuenta de sus efectos de arrastre positivos en el mercado interior y la sociedad.
Por otra parte, es de interés también señalar que conforme al art. 34, dado el incremento de la carga de trabajo derivado de la gestión de los fondos ligados a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, los departamentos ministeriales y los organismos encargados de la gestión de fondos europeos podrán reforzar sus plantillas con el nombramiento de personal estatutario temporal, personal funcionario interino o personal laboral con contratos de duración determinada, de acuerdo con lo establecido en su instrumento de planificación estratégica de gestión, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
8. Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
Para empezar, se ha de recordar que esta ley incorpora importantes preceptos en materia de Seguridad Social, principalmente sobre pensiones. Así, las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2021 con carácter general un incremento del 0,9 por ciento, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta ley, mientras que la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se incrementará en el 1,8 por ciento respecto de la cuantía establecida para 2020, quedando en un importe anual de 5.639,20 euros. En todo caso, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2021 que hayan sido revalorizadas en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1 de abril del 2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2021 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2020 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, siempre que el valor medio resultante sea superior al 0,9 por ciento (Disposición adicional cuadragésima sexta). Finalmente, y en materia de Seguridad Social, se incorporan en el art. 119 las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2021.
Además de lo anterior, también cabe resaltar otros preceptos normativos:
A) La autorización a sociedades mercantiles públicas y entidades empresariales a que contraten nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en disposición adicional vigésima.
B) Bonificaciones específicos a supuestos de riesgo durante el embazaro o lactancia natural donde la trabajadora sea cambiada de puesto: dice la ley que eEn los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará con respecto a las cuotas devengadas durante el periodo de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una bonificación del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes (Disposición adicional centésima vigésima tercera).
C) Se prevé también el mantenimiento de medidas específicas para trabajadores fijos-discontinuos: las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores. (Disposición adicional centésima vigésima segunda).
D) La Disposición adicional centésima vigésima cuarta regula la Financiación de la formación profesional para el empleo.
E) La Disposición adicional centésima vigésima séptima suspende el sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales por disminución de la siniestralidad laboral. Según este precepto, se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, prevista en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, para las cotizaciones que se generen durante el año 2021. Esta suspensión se extenderá hasta que el Gobierno proceda a la reforma del citado real decreto, que deberá producirse a lo largo del año 2021.
F) La Disposición adicional centésima vigésima sexta aplaza la aplicación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.
Se sigue aplazando la entrada en vigor de lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; recordar que este dice que “La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial”
Se sigue aplazando la entrada en vigor del art. 24, segundo párrafo, que dice: Los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial estarán incluidos, en los supuestos y conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas, en el Régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.
Se sigue aplazando la entrada en vigor del 25.4, que dice “Considerando los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, la ley podrá establecer un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados periodos de su vida laboral”.
G) Se añade una nueva infracción sobre de las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Según su nuevo 32 bis, se tipifica como Infracción grave: No poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social la relación telemática de los profesionales colegiados integrados en las mismas a la que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el plazo y con el contenido establecido en dicha disposición.
H) La Disposición final décima modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de forma que la disposición adicional vigésima novena de esta última pasa a decir lo siguiente:
1. Las universidades no presenciales disponen de profesorado propio y, en determinados casos en atención a sus especiales características, también de profesorado colaborador, que desarrolla funciones de apoyo docente, y efectúa actividades de orientación y acompañamiento en el aprendizaje de los y las estudiantes, a tiempo parcial, con externalidad, plena independencia y autonomía organizativa, y con aportación de los medios necesarios y de su experiencia técnica y profesional. Estos colaboradores deben contar con una dedicación profesional principal ajena a la universidad.
2. Las universidades no presenciales, promovidas o participadas por el sector público y que operen con precios públicos, en atención a sus especiales características y necesidades, podrán acogerse a la modalidad de contratación laboral propia del profesorado asociado, en los términos en que se regula esta categoría de profesorado por el artículo 53 de la presente Ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.3, los profesores de universidades públicas podrán realizar funciones de tutoría en universidades no presenciales, públicas o parcialmente financiadas por Comunidades Autónomas y que operen con precios públicos.
I) A destacar la lectuar de la Disposición final trigésima sexta:
-Da nueva redacción al artículo 11 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, introduciendo un nuevo apartado 3 una regulación relativa al contrato para la formación dual universitaria.
- Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 33, conforme al cual: El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51, 52, 40.1 y 41.3 de esta ley, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma que el límite máximo sería de 9 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56 de esta ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
- Por su parte, a Disposición final trigésima séptima modifica la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en particular su art. 48. Permisos de los funcionarios públicos; el artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos; también añade contenido al art. 50, sobre Vacaciones de los funcionarios públicos.
J) La Disposición final trigésima octava modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre. A reseñar que se da nueva redacción al artículo 153, que queda redactado como sigue:
«Artículo 153. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo.
Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los empresarios y los trabajadores cotizarán al Régimen General únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho Régimen, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre ellos, corriendo a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador el 2 por ciento.»
También se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 163, que queda redactado como sigue:
«1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda.
No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y optar por percibir la pensión suspendida. Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.»
A su vez se da nueva redacción al artículo 309, que queda redactado como sigue:
«Artículo 309. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia.
1. Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.
2. También estarán sujetos a una cotización de solidaridad del 9 por ciento sobre la base mínima de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al citado régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava, la cual no será computable a efectos de prestaciones.
La cuota correspondiente se deducirá mensualmente del importe de la pensión.»
K) Por último, a citar que se añade una disposición adicional trigésima segunda, nueva, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional trigésima segunda. Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social en cumplimiento del principio de separación de fuentes consagrado en el Pacto de Toledo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.1.a),la Ley de Presupuestos Generales del Estado contemplará anualmente una transferencia del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social para la financiación de los beneficios en cotización a la Seguridad Social de determinados regímenes y colectivos, el coste del reconocimiento de la prestación anticipada de jubilación por aplicación de coeficientes reductores cuando no se haya previsto cotización adicional, el coste de la integración de los periodos no cotizados en la determinación de la base reguladora de las prestaciones del sistema y las reducciones legalmente establecidas en la cotización a la Seguridad Social.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 109.2, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijará, todos los años, el importe de las prestaciones que serán financiadas con una transferencia del Estado a la Seguridad Social.»
ESPAÑA
1. Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria
Se trata de una norma que incorpora también contenido de carácter laboral y de seguridad social, principalmente el siguiente:
a) Su art. 7 regula medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a los expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021 para determinadas actividades de los sectores de turismo, hostelería y comercio. En concreto, se prevé que queden exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en específicos porcentajes, respecto de determinadas personas trabajadoras afectadas por dichos expedientes que reinicien su actividad, o también respeto de personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas en el mes de diciembre de 2020 o en el mes de enero de 2021, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
b) La Disposición adicional segunda establece un régimen transitorio de las zonas de gran afluencia turística para 2021, reguladas en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre de horarios comerciales. Este precepto establece que durante el ejercicio 2021, en relación con las declaraciones de zonas de gran afluencia turística que deban declararse o revisarse a efectos de comprobar el cumplimiento o mantenimiento de las circunstancias que justificaron su declaración, no se considerarán los datos de habitantes, pernoctaciones y pasajeros de cruceros del año 2020. En su lugar, se aplicará la media de los tres años anteriores, del 2017 al 2019 inclusive.
c) La Disposición adicional tercera regula unas medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.
Según el precepto, las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de abril a octubre de 2021, y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichas personas trabajadoras.
d) La Disposición adicional quinta otorga un nuevo plazo para la presentación de solicitudes para el subsidio especial por desempleo regulado en el artículo 1 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural, que podrán presentarse durante el plazo de un mes a partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley (el 24 de diciembre).
e) La Disposición final tercera modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En particular su Disposición adicional trigésima primera sobre devolución de cuotas en supuestos de variación de datos de empresas y trabajadores; la Disposición transitoria decimosexta, sobre Bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.
f) La Disposición final quinta modifica el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, en concreto su art. 29 sobre “Mecanismos de colaboración con otras administraciones”. Con la reforma llevada a cabo las comunidades autónomas podrán remitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social y este podrá reconocer la prestación de ingreso mínimo vital a las personas interesadas que otorguen su consentimiento a la comunidad autónoma de su domicilio para que remita los datos necesarios para la identificación de dichas personas y la instrucción del procedimiento, así como un “certificado” emitido por la mencionada comunidad autónoma que será suficiente para que la entidad gestora considere solicitadas las prestaciones por las personas interesadas en la fecha de su recepción por la entidad gestora. En todo caso, el precepto añade que dicho certificado no acreditará la situación de vulnerabilidad económica, que será analizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. También se prevé que el derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nazca a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación del certificado. A modo de salvaguarda, el precepto prevé que si en virtud del certificado emitido por la correspondiente comunidad autónoma se reconociese una prestación que posteriormente fuera declarada indebida y no fuese posible recuperar el importe abonado, los perjuicios ocasionados serán a cargo de la comunidad autónoma certificadora.
g) La Disposición final sexta modifica el Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural, con lo cual la gestión del subsidio especial por desempleo corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, como entidades gestoras de las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo.
2. Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo
El art. 6, de dicho Real Decreto 665/1997, que tiene por objeto regular “Medidas de higiene personal y de protección individual”, ve modificado su apartado 2, de forma que, a partir de la entrada en vigor de la modificación, los trabajadores identificados en la evaluación de riesgos como expuestos dispondrán, dentro de la jornada laboral, del tiempo necesario para su aseo personal, con un máximo de 10 minutos antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo. Este tiempo en ningún caso podrá acumularse ni utilizarse para fines distintos a los que se prevén en este art. 6.2.
3. Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre, de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias
Dice la exposición de motivos de la norma que con la finalidad de reducir la fiscalidad de los beneficiarios del ingreso mínimo vital se declara su exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los mismos términos que las prestaciones económicas establecidas por las comunidades autónomas en concepto de renta mínima de inserción. Así se hace en el art. 1 del Real Decreto-Ley 39/2020, según el cual, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, se modifica la letra y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de forma que queda exenta la siguiente renta:
«y) La prestación de la Seguridad Social del Ingreso Mínimo Vital, las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.
Asimismo, estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.»
4. Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
Norma importante en materia de formación profesional. Entre otras disquisiciones sobre el alcance de la reforma, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2020 se explica que la formación profesional pasa a comprender los ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior, así como los cursos de especialización, todos ellos con una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.
La Ley Orgánica 3/2020 modifica el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2006 en los siguientes aspectos:
a) Redefine el marco de actuación de la formación profesional en el ámbito educativo . Según el nuevo art. 39 de la Ley Orgánica 2/2006, «1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. La regulación contenida en la presente Ley se refiere a la formación profesional que forma parte del sistema educativo”.
Lo reformado es el último párrafo, ya que la regulación contenida en la Ley Orgánica 2/2006 no se ciñe a la formación profesional inicial, sino a la formación profesional que forma parte del sistema educativo.
b) Según el nuevo apartado 2 del art. 39, “La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática y pacífica, y permitir su progresión en el sistema educativo, en el marco del aprendizaje a lo largo de la vida”.
Lo reformado supone que la finalidad de la formación profesional del sistema educativo ya no tiene por finalidad permitir la progresión del alumnado en el sistema de formación profesional para el empleo.
c) Según el apartado 3 del art. 39, la formación profesional en el sistema educativo comprende los ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior, así como los cursos de especialización. Todos ellos tendrán una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico- prácticos adecuados a los diversos campos profesionales. Asimismo, el Gobierno podrá aprobar la inclusión en la formación profesional del sistema educativo de otros programas formativos.
Para empezar, hay que señalar que se subraya el hecho de que la evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos profesionales y “ámbitos” en el caso de los ciclos formativos de grado básico (de ello haré referencia posteriormente).
También es de interés la referencia al ciclo formativo de grado básico, el cual, por cierto, según el art. 40, pasa a decirse que «2. Los ciclos formativos de grado básico contribuirán, además, a que el alumnado adquiera las competencias de educación secundaria obligatoria» (ya no, que los ciclos de Formación Profesional Básica contribuirán, además, a que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente).
La exposición de motivos de la Ley 3/2020 también dice que quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos formativos de grado básico, o de cada uno de los ciclos formativos de grado medio o superior, recibirán una certificación académica de los módulos profesionales y en su caso ámbitos o materias superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional (véase el art. 42.4: Quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos formativos de grado básico, medio o superior, o cursos de especialización, recibirán una certificación académica de los módulos profesionales y de las competencias adquiridas y en su caso ámbitos o materias superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias adquiridas en relación con el Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Esta certificación dará derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición por la Administración competente del certificado o acreditaciones profesionales correspondientes).
Finalmente, también es de mucho interés la adopción de la oferta de enseñanza denominada: cursos de especialización (también hablaré de ello posteriormente en el apartado f) de esta reseña de la Ley 3/2020)
d) De especial interés es lo que ya avanza la exposición de motivos, que es que los títulos de formación profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. A tal efecto el nuevo art. 39.4 de la Ley Orgánica 2/2006 establece que los títulos de formación profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, sin que se expresen, como se hacía antes de la reforma, los ciclos específicos que conducían a la obtención de dichos títulos. El precepto dice que “El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.4 de la presente Ley, con la excepción de los cursos de especialización, para los cuales cada administración educativa tendrá capacidad para aplicar o no el citado artículo 6.4”. Añade también a los efectos de actualizar las previsiones normativas en materia de formación profesional, la previsión de que el Gobierno desarrolle reglamentariamente las medidas que resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad, a los que se refiere al artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y la formación profesional, con los títulos de formación profesional del sistema educativo a través de las unidades de competencia acreditadas.
e) También se desarrolla en el art. 39.6 las competencias entre administraciones en relación a las titulaciones de formación profesional: en este sentido, se regula que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas, añadiendo que “aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de la formación profesional que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización”.
Por su parte, las Comunidades Autónomas establecerán los procedimientos de detección de las necesidades de formación profesional en los sectores productivos existentes en sus respectivos ámbitos territoriales, que serán tenidos en cuenta con el fin de que el Gobierno garantice el diseño de las titulaciones bajo los principios de eficacia y agilidad de los procedimientos y de adecuación al tejido productivo autonómico.
f) El currículo de las enseñanzas de formación profesional incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados.
En este punto, se dice por el art. 42.2 que:
“Los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos, tal como establece el artículo 30.2 de la presente Ley. El ámbito Profesional incluirá una serie de módulos profesionales que incluirán, al menos, las unidades de competencia correspondientes a una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.
Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior y cursos de especialización tendrán carácter modular.
Todos los ciclos formativos incluirán una fase práctica dual de formación en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. Las Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada exención.
Los cursos de especialización complementarán o profundizarán en las competencias de quienes ya dispongan de un título de formación profesional o cumplan las condiciones de acceso que para cada uno se determine”.
g) Se reforma el art. 42.3 sobre los objetivos de la formación profesional: de decir que La Formación Profesional promoverá “la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos del ámbito profesional, así como los de las materias instrumentales, y garantizará que el alumnado adquiera y amplíe las competencias necesarias para su desarrollo profesional, personal y social”, se pasa a decir que:
“3. La formación profesional promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos y garantizará que el alumnado adquiera las competencias relacionadas con la digitalización, las habilidades para la gestión de la carrera, la innovación, el emprendimiento, la versatilidad tecnológica, la gestión del conocimiento y de su proyecto profesional, el compromiso con el desarrollo sostenible y la prevención de riesgos laborales y medioambientales y la responsabilidad profesional”.
h) Con en el nuevo art. 42.6 de la Ley Orgánica 2/2006, las Administraciones educativas podrán autorizar y organizar programas formativos específicos destinados a personas mayores de 17 años que abandonaron el sistema educativo sin cualificación, con el fin de permitirles la obtención de un título de formación profesional o de una certificación académica, en la que se hará constar los módulos profesionales superados y, en su caso, su correspondencia con unidades de competencia asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones.
i) La Ley Orgánica 3/2020 modifica el apartado 2 del artículo 42 bis de la Ley Orgánica 2/2006, que de decir que el Gobierno regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de la Formación Profesional dual en el ámbito del sistema educativo, pasa ahora a fijar que “El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de la Formación Profesional dual en el ámbito del sistema educativo”.
j) La Ley Orgánica 3/2020 modifica también la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
-El art. 4.1a) que pasa a regular que «a) El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que ordenará las identificadas en el sistema productivo en función de las competencias apropiadas para el ejercicio profesional que sean susceptibles de reconocimiento y acreditación.», con lo cual se eliminala consideración de que “El catálogo, que incluirá el contenido de la formación profesional asociada a cada cualificación, tendrá estructura modular”
-El art. 7.1, 7.3 y 7.4a) de la Ley Orgánica 5/2002, que pasan a fijar que
«1. Con la finalidad de facilitar el carácter integrado y la adecuación entre la formación profesional y los requerimientos de cualificación del sistema productivo, así como la formación a lo largo de la vida, la movilidad de los trabajadores y la unidad de mercado laboral, se crea el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, aplicable a todo el territorio nacional, que estará constituido por las cualificaciones identificadas en el sistema productivo.
Asimismo, existirá un Catálogo Modular de formación profesional, que incorporará la formación asociada a las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales. Estará organizado en módulos de formación asociada y constituirá el referente para el diseño de los títulos de formación profesional del sistema educativo, los certificados de profesionalidad y otras formaciones que contemple el sistema de formación profesional.»
«3. El Ministerio de Educación y Formación Profesional adecuará los módulos de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad, así como cualquier otra formación, a las modificaciones de aspectos puntuales de las cualificaciones y unidades de competencia recogidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales aprobadas, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional.»
«4.a) Cualificación profesional: el conjunto de estándares de competencia con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia laboral.»
-Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos, los certificados de profesionalidad y demás ofertas formativas, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.»
k) El apartado 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica 5/2002 queda redactado en los siguientes términos: «El Instituto Nacional de las Cualificaciones, creado por Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo, es el órgano técnico de apoyo al Consejo General de la Formación Profesional responsable de definir, elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.».
l) Finalmente, y al margen de la Ley Orgánica 3/2020, el BOE de 30 de diciembre publica también el Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. El objeto de este real decreto es establecer las condiciones de convalidación de módulos profesionales de diferentes títulos de Formación Profesional del sistema educativo, de grado medio y de grado superior, destinadas al alumnado matriculado en estas enseñanzas
5. Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.
Conforme se dice en su artículo 2, a partir del 1 de enero de 2021, la normativa aplicable a los ciudadanos del Reino Unido será la propia de los ciudadanos de un Estado tercero salvo lo dispuesto en el Acuerdo de Retirada, en el presente real decreto-ley y su normativa de desarrollo, y en los futuros acuerdos internacionales que puedan celebrarse por España o por la Unión Europea. Ahora bien, respecto a las medidas que pasan a regularse por esta nueva normativa, el artículo 3, sobre “Reciprocidad”, prevé que transcurrido un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley [de forma general el 1 de enero de 2021, por tanto, con excepciones en función del precepto correspon, el 1 de enero de 2021], serán suspendidas las medidas reguladas en él, cuando así se prevea expresamente, si las autoridades competentes no conceden un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en el Reino Unido o en Gibraltar en cada uno de los ámbitos afectados.
Su Capítulo II lleva por título: Relaciones profesionales y laboales, el cual se descompone en la siguientes secciones:
Sección 1.ª Profesiones y función pública.
En esta sección, los puntos más básicos a reseñar son dos: por una parte, que los nacionales del Reino Unido que, a 31 de diciembre de 2020, estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para cuyo acceso y ejercicio se exigiese ser nacional de un Estado miembro, pueen seguir ejerciéndlola sin necesidad de realizar trámites adicionales, cumpliendo en todo caso con el resto de requisitos a los que se encuentre sometido su ejercicio; en segundo lugar, que aquellos que sean funcionario de carrera, interino y en prácticas, cuyo acceso o inicio de actividad se hubiera producido con anterioridad al 1 de enero de 2021, continuará prestando sus servicios en las mismas condiciones; también mantendrán su condición de personal laboral como empleados públicos. Ahora bien, lo establecido anteriormente se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes, en los términos previstos en el artículo 3.1.
Sección 2.ª Relaciones laborales.
El art. 6 prevé medidas específicas respecto de:
-Las establecidas en España que el 1 de enero de 2021 tengan trabajadores desplazados temporalmente al Reino Unido o Gibraltar de conformidad con la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios: según la norma, estas deberán seguir aplicando la legislación del Reino Unido de transposición de la citada Directiva durante el periodo de desplazamiento de los mismos, siempre que se reconozca por parte de las autoridades competentes un tratamiento recíproco a los trabajadores que estén desplazados temporalmente a España por empresas establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar de conformidad con la Directiva 96/71/CE.
A reseñar también que en aquellos supuestos en los que, habiéndose iniciado el desplazamiento antes del 31 de diciembre de 2020, se quiera extender la duración inicialmente prevista del desplazamiento, será necesario obtener una autorización previa de residencia y trabajo, conforme a lo previsto en la normativa de extranjería, no siendo exigible la obtención de visado. Esta autorización será solicitada por la empresa establecida en España a favor del trabajador desplazado y no será de aplicación la situación nacional de empleo.
-Por otra parte, los trabajadores de empresas establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar que sean desplazados a España a partir del 1 de enero de 2021 deberán obtener los preceptivos visados o autorizaciones de residencia y trabajo previstas en la normativa de extranjería española sin perjuicio de los compromisos que se asuman en el marco de un eventual acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido.
-Según el art. 7,los comités de empresa europeos o los procedimientos alternativos de información y consulta a los trabajadores constituidos, en los que participen trabajadores o empresas del Reino Unido y que tengan su dirección central en España, y que hayan sido acordados con anterioridad al 1 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, seguirán vigentes en los términos previstos en dicha ley, en tanto no se proceda a la modificación de los mismos en los términos previstos en la citada norma.
Sección 4.ª Seguridad Social.
Con el fin de determinar la legislación aplicable en materia de Seguridad Social, siempre que las autoridades británicas actúen en reciprocidad, el artículo 9 establece una serie de reglas para aquellas personas que puedan estar sujetas a legislaciones de Seguridad Social de España y el Reino Unido, a tal efecto, por ejemplo, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado, Reino Unido o España, estará sujeta a la legislación de Seguridad Social de ese Estado; los empleados públicos estarán sujetos a la legislación del Estado, Reino Unido o España, del que dependa la Administración que los ocupa.
Sección 5.ª Acceso a las prestaciones por desempleo.
Según el artículo 10, los períodos de seguro acreditados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea hasta el 31 de diciembre de 2020, incluidos los realizados en el sistema de Seguridad Social británico, serán tenidos en consideración para el acceso y el cálculo de las prestaciones por desempleo o cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por nacionales del Reino Unido, cuando se haya cotizado en último lugar en España y siempre que se mantenga el derecho a residir legalmente en España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
El Capítulo III se dedica a la asistencia sanitaria y acceso a la Universidad.
Hay que señalar de forma básica que, según el art. 11, hasta el 30 de junio de 2021 España aplicará las siguientes reglas en materia de acceso a la asistencia sanitaria, las personas con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o en Gibraltar a cargo de las entidades correspondientes, recibirán la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud español, en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre que el Reino Unido preste asistencia sanitaria a los españoles y nacionales de otros países con derecho a la asistencia sanitaria a cargo de España, en los mismos términos y condiciones establecidos con anterioridad al 1 de enero de 2021, y reembolse a España los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por el Sistema Nacional de Salud español a los nacionales del Reino Unido o ciudadanos de cualquier otro país con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o Gibraltar a cargo de las entidades británicas correspondientes.
6. Orden ISM/1289/2020, de 28 de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2021.
Se trata de la tradicional orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para regular los procedimientos de gestión colectiva de contrataciones de extranjeros que no se hallen en España, en particular el relativo a la contratación de trabajadores de temporada o campaña, o por obra o servicio, para 2021, ya que una vez más no se ha aprobado ampliarlo a la realización de contrataciones para puestos de trabajo de carácter estable.
Entre las novedades que se destacan por la exposición de motivos de la nueva orden, localizables en su artículo 3, destacan la obligación del empleador de la elaboración de un plan específico de contingencia que comprenda una evaluación de los riesgos, así como una relación de las medidas organizativas, técnicas y de higiene adoptadas para prevenir y controlar el SARS-CoV-2 tanto en el lugar de trabajo, como en los alojamientos y aquellos desplazamientos para los cuales el empleador aporte medios de transporte; en segundo lugar, el régimen de información y formación que debe recibir la persona trabajadora que forme parte de estos procedimientos de gestión colectiva de contrataciones en origen cuente con información y formación específica y actualizada sobra las medidas específicas que sean implantadas por los empleadores; y en tercer lugar, la obligación del empleador la realización de todas aquellas medidas de control sanitario exigidas para el cruce de frontera.
También se subraya por la Orden la previsión del art. 18 relativo a la “Prórroga de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para actividades de obra o servicio o de temporada o campaña”, en especial de su apartado 5, conforme al cual, en los casos excepcionales de imposibilidad de regreso por causas sobrevenidas de fuerza mayor que deberán acreditarse dejando constancia fehaciente de la imposibilidad del viaje (por ejemplo, por cierres de fronteras),o de bajas por incapacidad temporal, se prorrogará de oficio la autorización de residencia durante el tiempo imprescindible hasta que sea posible este regreso o durante el tiempo previsto para el tratamiento o el alta médica hasta el límite máximo previsto en el artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero; en estos supuestos de imposibilidad de regreso, el art. 3.2 extiende la obligación de garantizar el alojamiento mientras se mantengan estas causas sobrevenida (“La puesta a disposición del trabajador de un alojamiento adecuado se extenderá más allá de la vigencia del contrato en caso de que concurran causas sobrevenidas de fuerza mayor. En estos casos, la obligación se extenderá hasta la finalización de las citadas causas”)
7. Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Como dice su primer precepto, el real decreto-ley 36/2020 tiene por objeto establecer las disposiciones generales precisas para facilitar la programación, presupuestación, gestión y ejecución de las actuaciones financiables con fondos europeos, en especial los provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación, aprobado por el Consejo Europeo del pasado 21 de julio de 2020 con la finalidad de impulsar el crecimiento económico y la creación de empleo, recuperar y reparar los daños de la crisis ocasionada por la pandemia del SARS-CoV-2, y promover un proceso de transformación estructural mediante el impulso de la inversión pública y privada y el apoyo al tejido productivo, la aceleración de la doble transición ecológica y digital, y el refuerzo y aumento de la resiliencia y de la cohesión económica, social y territorial en el marco del mercado único europeo. Además, se establecen asimismo una serie de medidas para la implementación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que deberá ser aprobado por el Consejo de Ministros para su adopción y presentación formal ante las instituciones europeas, y finalmente el real decreto-ley incorpora una serie de instrumentos de carácter general dirigidos a reducir las barreras normativas y administrativas, así como un conjunto de medidas de modernización de las administraciones públicas, que permitan una gestión más ágil y eficiente, para facilitar la absorción de los mencionados fondos.
Quisiera destacar en esta breve reseña la regulación de una nueva figura de colaboración público privada: los Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación Económica (PERTES). Se regula en el art. 8, conforme al cual “Podrán ser reconocidos como Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación Económica (en lo sucesivo, «PERTE»),aquellos proyectos de carácter estratégico con gran capacidad de arrastre para el crecimiento económico, el empleo y la competitividad de la economía española”. Prosigue el precepto diciendo que los criterios a valorar para declarar a un proyecto como PERTE serán, entre otros, aquellos que representen una importante contribución al crecimiento económico, a la creación de empleo y a la competitividad de la industria y la economía española, habida cuenta de sus efectos de arrastre positivos en el mercado interior y la sociedad.
Por otra parte, es de interés también señalar que conforme al art. 34, dado el incremento de la carga de trabajo derivado de la gestión de los fondos ligados a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, los departamentos ministeriales y los organismos encargados de la gestión de fondos europeos podrán reforzar sus plantillas con el nombramiento de personal estatutario temporal, personal funcionario interino o personal laboral con contratos de duración determinada, de acuerdo con lo establecido en su instrumento de planificación estratégica de gestión, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
8. Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
Para empezar, se ha de recordar que esta ley incorpora importantes preceptos en materia de Seguridad Social, principalmente sobre pensiones. Así, las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2021 con carácter general un incremento del 0,9 por ciento, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta ley, mientras que la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se incrementará en el 1,8 por ciento respecto de la cuantía establecida para 2020, quedando en un importe anual de 5.639,20 euros. En todo caso, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2021 que hayan sido revalorizadas en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1 de abril del 2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2021 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2020 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, siempre que el valor medio resultante sea superior al 0,9 por ciento (Disposición adicional cuadragésima sexta). Finalmente, y en materia de Seguridad Social, se incorporan en el art. 119 las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2021.
Además de lo anterior, también cabe resaltar otros preceptos normativos:
A) La autorización a sociedades mercantiles públicas y entidades empresariales a que contraten nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en disposición adicional vigésima.
B) Bonificaciones específicos a supuestos de riesgo durante el embazaro o lactancia natural donde la trabajadora sea cambiada de puesto: dice la ley que eEn los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará con respecto a las cuotas devengadas durante el periodo de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una bonificación del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes (Disposición adicional centésima vigésima tercera).
C) Se prevé también el mantenimiento de medidas específicas para trabajadores fijos-discontinuos: las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores. (Disposición adicional centésima vigésima segunda).
D) La Disposición adicional centésima vigésima cuarta regula la Financiación de la formación profesional para el empleo.
E) La Disposición adicional centésima vigésima séptima suspende el sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales por disminución de la siniestralidad laboral. Según este precepto, se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, prevista en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, para las cotizaciones que se generen durante el año 2021. Esta suspensión se extenderá hasta que el Gobierno proceda a la reforma del citado real decreto, que deberá producirse a lo largo del año 2021.
F) La Disposición adicional centésima vigésima sexta aplaza la aplicación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.
Se sigue aplazando la entrada en vigor de lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; recordar que este dice que “La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial”
Se sigue aplazando la entrada en vigor del art. 24, segundo párrafo, que dice: Los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial estarán incluidos, en los supuestos y conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas, en el Régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.
Se sigue aplazando la entrada en vigor del 25.4, que dice “Considerando los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, la ley podrá establecer un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados periodos de su vida laboral”.
G) Se añade una nueva infracción sobre de las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Según su nuevo 32 bis, se tipifica como Infracción grave: No poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social la relación telemática de los profesionales colegiados integrados en las mismas a la que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el plazo y con el contenido establecido en dicha disposición.
H) La Disposición final décima modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de forma que la disposición adicional vigésima novena de esta última pasa a decir lo siguiente:
1. Las universidades no presenciales disponen de profesorado propio y, en determinados casos en atención a sus especiales características, también de profesorado colaborador, que desarrolla funciones de apoyo docente, y efectúa actividades de orientación y acompañamiento en el aprendizaje de los y las estudiantes, a tiempo parcial, con externalidad, plena independencia y autonomía organizativa, y con aportación de los medios necesarios y de su experiencia técnica y profesional. Estos colaboradores deben contar con una dedicación profesional principal ajena a la universidad.
2. Las universidades no presenciales, promovidas o participadas por el sector público y que operen con precios públicos, en atención a sus especiales características y necesidades, podrán acogerse a la modalidad de contratación laboral propia del profesorado asociado, en los términos en que se regula esta categoría de profesorado por el artículo 53 de la presente Ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.3, los profesores de universidades públicas podrán realizar funciones de tutoría en universidades no presenciales, públicas o parcialmente financiadas por Comunidades Autónomas y que operen con precios públicos.
I) A destacar la lectuar de la Disposición final trigésima sexta:
-Da nueva redacción al artículo 11 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, introduciendo un nuevo apartado 3 una regulación relativa al contrato para la formación dual universitaria.
- Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 33, conforme al cual: El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51, 52, 40.1 y 41.3 de esta ley, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma que el límite máximo sería de 9 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56 de esta ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
- Por su parte, a Disposición final trigésima séptima modifica la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en particular su art. 48. Permisos de los funcionarios públicos; el artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos; también añade contenido al art. 50, sobre Vacaciones de los funcionarios públicos.
J) La Disposición final trigésima octava modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre. A reseñar que se da nueva redacción al artículo 153, que queda redactado como sigue:
«Artículo 153. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo.
Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los empresarios y los trabajadores cotizarán al Régimen General únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho Régimen, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre ellos, corriendo a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador el 2 por ciento.»
También se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 163, que queda redactado como sigue:
«1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda.
No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y optar por percibir la pensión suspendida. Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.»
A su vez se da nueva redacción al artículo 309, que queda redactado como sigue:
«Artículo 309. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia.
1. Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.
2. También estarán sujetos a una cotización de solidaridad del 9 por ciento sobre la base mínima de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al citado régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava, la cual no será computable a efectos de prestaciones.
La cuota correspondiente se deducirá mensualmente del importe de la pensión.»
K) Por último, a citar que se añade una disposición adicional trigésima segunda, nueva, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional trigésima segunda. Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social en cumplimiento del principio de separación de fuentes consagrado en el Pacto de Toledo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.1.a),la Ley de Presupuestos Generales del Estado contemplará anualmente una transferencia del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social para la financiación de los beneficios en cotización a la Seguridad Social de determinados regímenes y colectivos, el coste del reconocimiento de la prestación anticipada de jubilación por aplicación de coeficientes reductores cuando no se haya previsto cotización adicional, el coste de la integración de los periodos no cotizados en la determinación de la base reguladora de las prestaciones del sistema y las reducciones legalmente establecidas en la cotización a la Seguridad Social.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 109.2, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijará, todos los años, el importe de las prestaciones que serán financiadas con una transferencia del Estado a la Seguridad Social.»