08/04/2020

Cuestiones de interés sobre empleo agrario en el marco del Covid-19

Cuestiones de interés sobre empleo agrario en el marco del Covid-19

El objeto de esta entrada es hacer una reseña del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, publicado en el BOE de hoy miércoles 8 de abril.

El Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, aunque contiene normas que van más allá de éste, particularmente para modificar criterios de Seguridad Social que se habían aprobado con la declaración del estado de alarma.

I. Claves de la norma: importancia del personal laboral extranjero.

En todo caso, el Real Decreto-ley 13/2020 es interesante ya que, aunque sea solo centrando en el ámbito agrícola, contienen promociones de interés en materia de contratación laboral que vale la pena aprobar, aunque sea con el peaje de hacerlo respecto de contrataciones temporales, verdadero estigma de nuestro mercado de trabajo.

1. De la nueva legislación queda de manifiesto la importancia de la aportación de mano de obra extranjera en el campo. En la exposición de motivos del Real Decreto-ley expresa que entre otros efectos de la alarma derivada del coronavirus, se está produciendo una disminución acusada de la oferta de mano de obra que habitualmente se ocupa de las labores agrarias como temporera en el campo español, y lo prueba, en varios motivos, entre otros por las “limitaciones sanitarias a los viajes desde sus países de origen”. Las dificultades de desplazamiento en la situación que vivimos  la sufren españoles y extranjeros, pero como dice la propia exposición de motivos  reconoce, “buena parte de la actividad agraria depende de la utilización de mano de obra asalariada, ya sea de origen comunitario o extracomunitario”, y justamente ese personal ve obstaculizada su  presencia, ya sea porque los países de origen habitual de esa mano de obra han establecido restricciones para la salida de los ciudadanos de su país, ya sea porque el temor al contagio está disuadiendo los desplazamientos como se ha dicho antes.

La previsión del legislador es de interés ante una cuestión que no dice, y que deriva de los dateos  sobre contrataciones laborales y afiliación que se publicaron el 2 de abril. los datos muestran que sube el desempleo de extranjeros en términos anuales: de 402.683 a 443.554, sobre todo el de hombres, derivado del sufrimiento que experimentan los trabajadores extranjeros sectores como el de la construcción (10.30%) y los servicios (15.62%). Vuelvo a insistir que la mayor presencia de mujeres extranjeras en el ámbito de empleados del hogar haya supuesto más desempleo masculino que femenino.

Esta situación debe hacernos pensar en que aún no está resuelta la brecha en el empleo entre autóctonnos y extranjeros. Los problemas de integración de extranjeros en el mercado de rabajo deben ser abordados, así como posiblemente problemas de discriminación en el empleo. En todo caso, no hay que olvidar que en relación con el total de beneficiarios de prestaciones por desempleo, los beneficiarios extranjeros “solo” representan el 10,8%..

En consecuencia, cualquier medida que pueda solventar este desfase respecto de la población de extranjeros debe  ser bienvenida.

2. Naturalmente, no es el anterior motivo el único que lleva a la aprobación del Real Decreto-ley, ya que hay otro que debe tenerse en cuenta, cual es el mantenimiento de la renta de la población que más lo necesite y las condiciones sociolaborales de la población (asegurando mejoras en los ingresos para las personas en situación de desempleo o cese de actividad).

A ellos se suma la necesidad de que los mercados cuenten con los productos que ofrece el sector agrícola y el mantenimiento de las explotaciones agrarias, pero creo que debe prestarse mucha atención al hecho de que el Real Decreto-ley arbitre medidas excepcionales para garantizar ingresos a trabajadores y trabajadoras del campo.

II. Principales medidas arbitradas por el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril:

A) Potenciación de la contratación temporal en el sector agrícola.

El art. 1 del Real Decreto-ley prevé su objetivo, consistente  en “favorecer la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario mediante el establecimiento de medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral, necesarias para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria, durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siendo de aplicación temporal hasta el 30 de junio de 2020”.

En consecuencia, la norma establece medidas extraordinarias (y temporales, ya que su duración es  solo hasta el 30 de junio),de flexibilización en materia de relaciones laborales y sociales para  promover la contratación temporal de personal agrario. Van a pasar a estudiarse esas medidas que posibilitan el acceso de  personas al empleo, aunque incluso cobren prestaciones sociales, manteniendo la actividad agraria, cuyo propietario a su vez resulta beneficiado por la  posibilidad de realizar contrataciones temporales. La única limitación a ese beneficio seria que las  ofertas de trabajo deben pasar  por el tamiz  de los servicios públicos de empleo, y otro, y no menos importante, que el empleador “deberá asegurar en todo momento la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID-19”.

Para el disfrute de las medidas de flexibilización de carácter temporal (léase, para promover la contratación temporal antes mencionada),los colectivos que pueden ser beneficiarios son:

a) Personas en situación de desempleo o cese de actividad.

b) Trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos como consecuencia del cierre temporal de la actividad conforme a lo señalado en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en los términos señalados en el artículo 3.1.b).

c) Trabajadores migrantes cuyo permiso de trabajo concluya en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el 30 de junio de 2020, cuya prórroga se determinará a través de instrucciones de la Secretaría de Estado de Migraciones.


d) Asimismo podrán acogerse los jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años.

La norma prevé en su art. 2.2 que “podrán beneficiarse de las medidas de flexibilización aprobadas por este real decreto-ley las personas cuyos domicilios se hallen próximos a los lugares en que haya de realizarse el trabajo”. En todo caso, considero que este criteiro de  proximidad resulta flexibilizado al prever que “se entenderá que existe en todo caso proximidad cuando el domicilio de trabajador o el lugar en que pernocte temporalmente mientras se desarrolla la campaña esté en el mismo término municipal o en términos municipales limítrofes del centro de trabajo”, es decir, considero que se permite que un trabajador acuda a cubrir esa oferta de trabajo aunque no viva próximamente a su ejecución, siempre que pueda dormir “temporalmente” cerca de donde trabaja. Además, las comunidades autónomas podrán ajustar este criterio en función de la estructura territorial teniendo en cuenta el despoblamiento o la dispersión de municipios.

Para favorecer la contratación temporal de personal agrario, también se incluyen medidas extraordinarias de flexibilización de carácter social a través de la compatibilidad entre dicha contratación temporal y el percibimiento de prestaciones sociales.

En concreto, el art. 3, prevé que las retribuciones derivadas de la actividad laboral serán compatibles con:

a) Con el subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o con la renta agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

b) Con las prestaciones por desempleo derivadas de la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con exclusión de aquellas que tengan su origen en las medidas previstas en los artículos 22, 23 y 25 el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

c) Con cualesquiera otras prestaciones por desempleo reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

d) Con las prestaciones por cese de actividad motivadas por las causas previstas en el artículo 331 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con exclusión de aquellas que tengan su origen en la medida prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

e) Con cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral se excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al tipo de prestación.


Según las INSTRUCCIONES PROVISIONALES PARA LA APLICACIÓN, EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO, DEL REAL DECRETO-LEY 13 / 2020, DE 7 DE ABRIL, POR EL QUE SE ADOPTAN DETERMINADAS MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE EMPLEO AGRARIO, publicadas el 13 de abril de 2020, dicen que "la compatibilidad establecida en este Real Decreto ley implica:

− "que los beneficiarios de las prestaciones citadas continuarán percibiéndolas íntegramente con independencia de la jornada de trabajo que realicen en la explotación agraria, y del salario que perciban por el mismo. Por ello, en caso de que dichas prestaciones se vieran suspendidas por cruces con TGSS o con la base de datos de contratos, se procederá a su reanudación de oficio, en un proceso centralizado, a partir de la información sobre contratos realizados al amparo del Real Decreto-ley 13/2020 de que disponga el Servicio Público de Empleo Estatal" (esta afirmación seria una concreción aplicativa del art. 5.5 del Real Decreto Ley 13/2020).

- También que "las retribuciones salariales obtenidas como consecuencia de dicho trabajo no serán computadas en ningún caso, siendo indiferente que las perciba el solicitante, beneficiario o perceptor o cualquier miembro de su unidad familiar". Añaden las instrucciones  que no se computarán ni a los efectos de determinar si quienes los realizan cumplen el requisito de carencia de rentas exigido para ser beneficiario de la prestación de nivel contributivo o asistencial de que se trate; ni a los efectos de determinar si el solicitante o beneficiario del subsidio cumple el requisito de tener responsabilidades familiares, o de carencia de rentas de la unidad familiar. Finalmente, también dicen las instrucciones que el Real Decreto Ley 13/2020 que, a los efectos de abonar el subsidio SEASS, la Renta Agraria o las prestaciones agrarias y los días de derecho consumidos, los días trabajados en virtud del contrato temporal en las explotaciones agrarias entre los días 9 de abril y 30 de junio de 2020 se entenderán como días no trabajados, por lo que no computarán como jornadas reales.

En todo caso, y como se ve del precepto, estas medidas de flexibilización de este real decreto-ley son incompatibles con las prestaciones por desempleo que tengan su origen en la aplicación de los artículos 22, 23 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Asunto importante en el Real Decreto-ley es que conforme al art. 4, es la necesaria intervención de los servicios públicos de empleo, ya que las empresas deberán comunicarles las ofertas de trabajo. Dichos servicios deberán darles cobertura “de manera urgente” con las personas beneficiarias a que hace referencia el artículo 2 del presente real decreto-ley, asegurando, en todo caso, que cumplan los requisitos del artículo 2.2. Además, en el art. 5 de la norma se prevé que los servicios públicos de empleo autonómicos, en aquellas localidades o municipios en que el número de demandantes de empleo supere la oferta disponible de trabajadores establecerán los colectivos prioritarios para cubrirla. Esos criterios serán:

a) Que las personas en situación de desempleo o cese de actividad que no perciban ningún tipo de subsidio o prestación.

b) Que las personas en situación de desempleo o cese de actividad que perciban únicamente subsidios o prestaciones de carácter no contributivo.

c) Que las personas en situación de desempleo o cese de actividad perceptores de subsidios por desempleo o prestaciones de carácter social o laboral.

d) Aquellos migrantes cuyos permisos de trabajo y residencia hayan expirado durante el periodo comprendido entre la declaración de estado de alarma y el 30 de junio de 2020.

e) Aquellos jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular, entre los 18 y los 21 años.


B) Medidas de Seguridad Social al margen del Sector agrario.

La disposición adicional tercera del Real Decreto-ley contiene medidas de simplificación para la tramitación de los procedimientos en materia de prestaciones de la Seguridad Social de las entidades gestoras de la Seguridad Social como consecuencia de la declaración del estado de alarma

En particular se establecen supuestos para favorecer que las personas puedan ver reconocidas sus prestaciones de forma telemática o por internet, o incluso si se carece de esos instrumentos. La norma prevé lo que está sucediendo ante el cierre de oficias púbicas, y prevé que en aquellos supuestos en los que, debido al cierre de oficinas públicas, el interesado no pueda presentar el documento preceptivo u observar el procedimiento habitual establecido al efecto, “deberá aportar documentos o pruebas alternativos que, en su caso, obren en su poder, de la concurrencia de los requisitos o condiciones exigidos en el procedimiento para el reconocimiento o revisión del derecho, sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos preceptivos una vez que deje de estar vigente el estado de alarma”. También se prevé que si el interesado no tuviera o no pudiera obtener documentos alternativos que acrediten su derecho, se podrá admitir una declaración responsable, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

C) Sobre la calificación de situaciones asimiladas a accidente de trabajo en determinadas circunstancias de restricción de movimientos en territorios específicos.

El Real Decreto-ley 13/2020 modifica el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. Producto de esta modificación, pasa a considerase excepcionalmente como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

La norma prevé tres situaciones, la más novedosa de las cuales es la tercera:

1/ Consideración como situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-1.

2/ Si se prueba que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la situación será calificada directamente como accidente de trabajo.

3/ Esta protección de asimilación a accidente de trabajo a los efectos de incapacidad temporal se otorga también, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida del municipio donde tengan el domicilio, y mediante el correspondiente parte de baja, a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

En estos casos de restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena que gocen del permiso retribuido reconocido por  el Real Decreto-ley 10/2020, y con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se regula que se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020.

Por otra parte, de tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la restricción.

Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con el derecho a una prestación de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales.

D) Se regula de nuevo la Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Para ello se modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Su artículo 17 pasa a ampliar los colectivos de autónomos que pueden disfrutar de la prestación (e n particular, trabajadores agrarios). Además, respecto de uno de los requisitos para obtenerla en determinados supuestos (en concreto, la caída de la  facturación en un 75%),se añaden otros requisitos que pasan a exponerse.

Para empezar, la norma prevé que:

1. Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad:

a) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto.

b) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes.

c) Los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.

d) Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.


Tras establecer los colectivos, la norma prevé como requisitos para obtener la prestación respecto de aquellos autónoms cuya su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de sus ingresos en, al menos, un 75 por ciento, en los periodos recogidos en las letras b),c) y d) del apartado anterior.

La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que les corresponda por actividad.

La norma añade respecto del Real Decreto-ley 8/2020 las siguientes directrices:

1/ Que en el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación regulada en este artículo, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2/ Que el reconocimiento de la prestación podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

C) Que la acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.


La norma prosigue diciendo que aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75 % exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Además, toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación»

E) Habilitacion a la Seguiridad Social sobre moratorias de aportaciones empresariales.

La Disposición final tercera del Decreto ley 13/2020 modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

“1. Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La moratoria, en los casos que sea concedida, afectará al pago de las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta y a las cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.»

F) Jubilación y trabajo.

En la exposición de motivos del Real Decreto-ley 13/2020 se dice que la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios realizados al amparo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, que hizo el Real Decreto-ley 11/2020 en su Disposición adicional quinta debe ser reformulada. Según el legislador, con dicha modificación se hace necesario ampliar la cobertura de la protección de Seguridad Social a todas las contingencias, tanto por enfermedad común como por enfermedad profesional y por accidente sea o no de trabajo, incluido el accidente in itinere, no siendo de aplicación a estos profesionales, durante el tiempo que permanezca en este régimen de compatibilidad, los límites de protección que las normas de Seguridad Social prevén para la jubilación activa.
 
El Real Decreto-ley 13/2020 también modifica el apartado cuarto de la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Antes de la modificación, la norma decía:

“4. Durante la realización de este trabajo, se aplicará el régimen de limitación de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción, previstos en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La protección de estos trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo desempeñado, consistirá:

a) Cuando se expida un parte de baja médica calificada como accidente de trabajo, causarán derecho a la correspondiente prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que será compatible con el percibo de la pensión de jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación.

b) Cuando se expida un parte de baja médica calificada de enfermedad común, y siempre que acredite las cotizaciones exigidas en la letra a) del artículo 172 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, causarán derecho a la correspondiente prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes que será compatible con el percibo de la pensión de jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación.

c) Cuando fueran declarados en situación de incapacidad permanente, podrán optar por continuar con el percibo de la pensión de jubilación o por beneficiarse de la correspondiente pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

d) Cuando los profesionales jubilados falleciesen con ocasión o por consecuencia del trabajo desempeñado por dicha reincorporación, podrán causar las correspondientes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo”.

Ahora, el nuevo precepto pasa a decir:

«4. Durante la realización de este trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, las comunidades autónomas o, en su caso, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA),y los trabajadores están sujetos a la obligación de afiliación, alta, baja, variación de datos prevista en el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a la obligación de cotizar en los términos de los artículos 18 y 19 del mismo texto legal, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 153 del mismo».

Además, se añade un nuevo apartado 5 en la disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

«5. Durante la realización de este trabajo estarán protegidos frente a todas las contingencias comunes y profesionales, siempre que reúnan los requisitos necesarios para causarlas, siendo de aplicación el régimen de limitación de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción, previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

Seguiremos atentamente la legislación que se adopte en este estado de alarma, como al efecto vengo haciendo. Espero que os sea de utilidad esta reseña.

 
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