Febrero de 2021: resumen de las normativas y sentencias judiciales con impacto en el ámbito laboral y de la inmigración
ESPAÑA
Nueva regulación del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de su réplica en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (disposición adicional decimoctava): se sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento llamado “Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género”. Se establece que “las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres”. Se justifica que el complemento descanse en el número de hijos por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género. Se establecen a su vez los requisitos que deben concurrir para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento.
A su vez, la nueva Disposición adicional trigésima séptima de la Ley General de Seguridad Social establece el alcance temporal del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, regulando a tal fin que el derecho al reconocimiento del complemento de pensiones contributivas, para la reducción de la brecha de género, se mantendrá en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea superior al 5 por ciento, entendiéndose por brecha de género de las pensiones de jubilación el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por los hombres y por las mujeres.
Se reforma la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, regulada en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo. Para empezar, su artículo 4, conforme al cual las personas usuarias de prestaciones de servicio residencial para ampliar la capacidad de ser beneficiarias de la prestación a las personas que residan en establecimientos financiados con fondos privados. En este sentido, se pasa a decir que “2. Podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las personas que temporalmente sean usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o socio-sanitario. La prestación de servicio residencial prevista en el párrafo anterior podrá ser permanente en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente”.
En el art. 5 se elimina el límite de titulares del ingreso mínimo vital en una misma vivienda, que recuérdese que decía “5. En un mismo domicilio podrá haber un máximo de dos titulares”.
A su vez, el art. 6, que regula lo que constituye una “Unidad de convivencia” (la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente),es de interés señalar que pasa a tener un nuevo párrafo según el cual “Cuando en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las personas figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir habitualmente en un municipio, figuren empadronadas en un domicilio ficticio, será de aplicación lo establecido en el artículo 6 ter.
Este precepto (6 ter, Consideración del domicilio en supuestos especiales),se añade de nuevo, estableciéndose que:
1. En los supuestos previstos en el párrafo cuarto del artículo 6.1, la unidad de convivencia estará constituida por las personas unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho, y, en su caso, con sus descendientes menores de edad hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad, adopción o en virtud de régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. Los descendientes citados podrán ser hasta el segundo grado si no estuvieran empadronados con sus ascendientes del primer grado.
2. Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación en un establecimiento hotelero o similar, será considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma.
3. Cuando, mediante título jurídico se acredite el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio por una persona sola o por una unidad de convivencia de las previstas en el artículo 6, dicha zona de uso exclusivo será considerada domicilio a los efectos previstos en este real decreto-ley.
Por otra parte, se regulan los requisitos sustantivos para que una entidad pueda considerarse mediador social del ingreso mínimo vital en la Disposición transitoria octava (Colaboración de las Entidades del Tercer Sector de Acción Social en la gestión de la prestación de Ingreso Mínimo Vital),figura que se define como “las entidades del Tercer Sector de acción social, conforme a la definición prevista en el artículo 2 de la ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, debidamente registradas en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital”.
Cambiando de tema, también se modifica el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, en concreto del artículo 5, que regula la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19. Con la nueva redacción, en el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el día de la solicitud, resultando que en estos casos, el trabajador o trabajadora quedará exento de la obligación de cotizar desde el primer día del mes en el que se haya solicitado la prestación. Dice la exposición de motivos de la norma que la vinculación del cese de la obligación de cotizar al mes en que se presenta la solicitud de la prestación se hace con el objeto de facilitar a los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva la prueba de la caída de ingresos estableciéndose una presunción al efecto, lo que facilitara el acceso a la prestación al descargarle de la necesidad de probar la reducción de la actividad en determinados supuestos.
Por otro lado, en la Exposición de motivos de la norma se dice que la necesidad de garantizar la asistencia sanitaria ocasionada como consecuencia de la pandemia que estamos atravesando, hace esencial facilitar a las administraciones públicas la contratación de profesionales, sanitarios, que están retirados de la vida activa. Por esa razón, el artículo 5 del Real Decreto Ley 3/2021 regula la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de las y los profesionales sanitarios, realizado al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Por otra parte, el art. 6, relativo a las prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión, dice que:
1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.
2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.
UNIÓN EUROPEA
Dictamen de 27 de enero de 2021 del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión Europea relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo
El CESE hace una crítica a la Comunicación de la Comisión Europea relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo. De entre sus principales posturas, solo quisiera destacar aquí dos:
1. La llamada de atención que hace sobre las condiciones de vida y de trabajo de numerosos nacionales de países terceros, especialmente los que trabajan en la agricultura. Añade que los Estados miembros y sus organismos especializados deben hacer frente a los casos de abuso y explotación, y se debe alentar a las organizaciones de la sociedad civil y los sindicatos a dialogar con los nacionales de países terceros, independientemente de su nivel de empleo y remuneración.
"A new Agenda for the Mediterranean" (Una Nueva Agenda para el Mediterráneo. Comunicación conjunta de la Comisión Europea y el Alto Representante de Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de la UE)
En la nueva Agenda (en su nota de prensa, en español) se expresa la convicción de que, trabajando juntos y con un espíritu de cooperación, los retos comunes actuales pueden convertirse en oportunidades, en interés mutuo de la UE y de sus países vecinos meridionales. Para ello, incluye un plan económico y de inversiones específico para impulsar la recuperación socioeconómica a largo plazo de los países vecinos meridionales, en concreto, con cargo al nuevo Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (IVDCI) de la UE, se asignarán a su ejecución hasta 7 000 millones de euros en el período 2021-2027, lo que podría movilizar hasta 30 000 millones de euros en inversiones públicas y privadas en la región durante la próxima década.
Esta Nueva Agenda se centra en cinco ámbitos (los numero, aunque en la Agenda no aparecen expresados así): 1. Desarrollo humano, buena gobernanza y Estado de Derecho; 2. Resiliencia, prosperidad y transición digital; 3. Paz y seguridad; 4. Transición ecológica: resiliencia frente al cambio climático, energía y medio ambiente; y finalmente 5: Migración y movilidad. En este último ámbito, se plantear hacer frente juntos a los retos que representan los desplazamientos forzosos y la migración irregular, y facilitar vías legales seguras para la migración y la movilidad.
En este ámbito de migración y movilidad, la Agenda expresa los siguientes “Action points”:
1. Mejorar la cooperación en materia de migración y movilidad sobre la base de asociaciones integrales, equilibradas y mutuamente beneficiosas hechas a medida.
2. Apoyar la capacidad de los socios para una gobernanza eficaz de la migración y el asilo, incluida la gestión de fronteras, todos los aspectos de los sistemas de asilo y migración y las capacidades de readmisión.
3. Asistencia específica para crear oportunidades socioeconómicas para los migrantes, las personas desplazadas por la fuerza y las comunidades de acogida, incluso en el contexto de la recuperación del COVID-19, con especial atención a las regiones marginadas.
4. Intensificar la cooperación para el retorno y la readmisión efectivos;
5. Apoyar el retorno voluntario asistido y la reintegración sostenible desde la UE, pero también entre países socios individuales.
6. Desarrollar vías legales hacia Europa a través de esfuerzos continuos sobre reasentamientos y esquemas de movilidad laboral, en particular el rápido lanzamiento de las asociaciones de talentos, respetando plenamente las competencias de la UE y los Estados miembros.
7. Explorar marcos de cooperación triangular y Sur-Sur y mejorar la cooperación con actores regionales e internacionales.
La Resolución tiene por objeto proporcionar a los colegisladores información basada en pruebas sobre la aplicación actual de los procedimientos fronterizos evaluando la manera en que los Estados miembros aplican el artículo 43 (sobre Procedimientos fronterizos) de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional y las disposiciones conexas (DPA).
En la Resolución se destaca que los procedimientos fronterizos constituyen una excepción a la norma legalmente establecida de que los solicitantes de asilo tienen derecho a entrar en el territorio de un Estado miembro; en todo caso, observa que un gran número de solicitudes de protección internacional se presentan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante; con esa base, el Parlamento Europeo señala que, en esas situaciones, los Estados miembros solo pueden aplicar procedimientos fronterizos en los casos establecidos de forma exhaustiva en los artículos 31, apartado 8, y 33 de la DPA y de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II de la DPA. El Parlamento Europeo también observa que la transposición y la aplicación de los procedimientos fronterizos en virtud de la DPA varían entre los Estados miembros, lo que da lugar a una falta de uniformidad en toda la Unión.
El Parlamento recuerda que los procedimientos fronterizos implican el examen de una solicitud de asilo en la frontera o en una zona de tránsito antes de que se adopte una decisión sobre la entrada en el territorio de un Estado miembro; así mismo, reitera que la denegación de entrada en virtud del Código de Fronteras Schengen debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de disposiciones especiales relativas al derecho de asilo y la protección internacional; señala, por tanto, que los Estados miembros tienen la obligación de evaluar si un solicitante de asilo necesita protección.
De entre sus diversos apartados, quisiera detenerme en el relativo a la Trata con fines de explotación laboral, en el que se dice lo siguiente:
“26. Lamenta profundamente que, varios Estados miembros y organizaciones de la sociedad civil señalen un aumento de la trata con fines de explotación laboral; deplora que, cada vez más a menudo, los menores sean víctimas de la trata con fines de explotación laboral y pide que las inspecciones de trabajo nacionales de los Estados miembros tomen medidas urgentes para detectar y poner fin a tales prácticas; pide, además, a la Autoridad Laboral Europea que aborde con carácter prioritario la cuestión de la explotación laboral grave y que apoye a los Estados miembros en el desarrollo de capacidades destinadas a identificar y sancionar con mayor rigor las prácticas de explotación laboral grave mediante inspecciones específicas; destaca la importancia de considerar la inclusión de la explotación laboral en los programas de formación para los funcionarios que asisten a las víctimas, a fin de mejorar la identificación temprana de quienes son víctimas de la trata de seres humanos con fines de trabajo forzoso; pide a la Comisión que, en cooperación con los Estados miembros, examine de qué manera la demanda de mano de obra barata fomenta la trata de seres humanos con fines de explotación laboral; insta a las autoridades de los Estados miembros a que redoblen sus esfuerzos para eliminar todas las formas de trabajo informal y no regulado, garantizando así los derechos laborales de todos los trabajadores; destaca que la precaria situación laboral de los trabajadores afectados los hace dependientes de sus empleadores y permite que los autores de la trata de seres humanos exploten a sus víctimas”.
La Resolución está dividida entre sus apartados de Considerandos por un lado, y la parte dispositiva por otro, cabe señalar que el primero de ellos se divide en los siguientes: Desigualdad y pobreza crecientes; Reducción en los convenios colectivos (referida a la disminución de la cobertura de la negociación colectiva en los países de la OCDE ); y Aumento del empleo atípico y precario; Las repercusiones económicas y sociales de la pandemia de COVID-19.
Tras esos Considerandos, se inicia la parte dispositiva. De los primeros 6 párrafos quisiera destacar las referencias que se hacen al impacto de la pobreza entre las mujeres y entre las personas migrantes. Respecto de estas últimas, quisiera subrayar la afirmación del Parlamento Europeo de que la discriminación en el acceso a la educación, en su calidad, en la formación y en el empleo contribuye a las elevadas tasas de pobreza y exclusión social en ese colectivo; en este sentido, pide a la Unión que trabaje con los Estados miembros para garantizar la plena aplicación de las normas nacionales y de la Unión en materia de empleo sin discriminación de ningún tipo, utilizando también mecanismos de control, reclamación y recurso que sean eficaces, independientes y accesibles para todos los trabajadores.
Tras ello, la Resolución se divide en 4 grandes apartados: Medidas contra la desigualdad; Nivel de protección mínimo en las condiciones de vida y de trabajo; Convenios colectivos; e Impacto social de la pandemia de COVID-19.
Respecto de este último apartado, la Resolución señala que la crisis de COVID-19 ha afectado considerablemente a los trabajadores y a las personas desfavorecidas. También i sta a la Comisión a que preste especial atención a las repercusiones económicas de los regímenes de reducción del tiempo de trabajo, a las personas despedidas de manera temporal o permanente y a las repercusiones sociales para las personas en situación de precariedad.
Además, pide que se adopten medidas para evitar un nuevo aumento del empleo a tiempo parcial involuntario como consecuencia de la COVID-19. También destaca que la crisis de la COVID-19 ha demostrado la importancia del empleo en las profesiones consideradas de importancia sistémica para nuestra economía y nuestra sociedad; recuerda que muchos de estos trabajadores de primera línea ocupan puestos de trabajo mal pagados en algunos Estados miembros, suelen estar infravalorados e insuficientemente remunerados, y a menudo tienen que soportar condiciones laborales inseguras, debido en parte a la falta de protección social y sanitaria; subraya que estas profesiones son ejercidas predominantemente por mujeres.
Por último, quisiera mencionar las importantes referencias que se hacen al sector de cuidados; en particular, se pide a la Comisión que adopte una estrategia de la Unión en materia de cuidados que responda a las repercusiones sociales en quienes tienen responsabilidades de prestación de cuidados, que son mujeres en una mayoría desproporcionadamente alta; destaca que esta estrategia precisará una inversión significativa en la economía de los cuidados, el refuerzo de las políticas para equilibrar las responsabilidades laborales y asistenciales a lo largo de la vida de la persona y la solución de las carencias de mano de obra, en particular a través de la formación, el reconocimiento de capacidades y la mejora de las condiciones de trabajo en estos sectores.
La Resolución parte de valorar positivamente la Comunicación de la Comisión Europea de julio de 2020 titulada «Agenda de Capacidades Europea para la competitividad sostenible, la equidad social y la resiliencia», que sitúa a las capacidades en el centro de la acción política de la Unión y garantiza que el derecho a la formación y el aprendizaje permanente de calidad e inclusivos para todos y en todos los ámbitos y sectores.
A partir de ahí, la Resolución contiene interesants afirmaciones como la importancia de la formación de aprendices y la Educación y Formación Profesional, sobre la cual hace una importante labor de promoción. La Resolución acoge también la recomendación a los Estados miembros de reforzar los sistemas de “alerta rápida” a fin de identificar a las personas que corren el riesgo de convertirse en ninis (persona que ni estudia, ni trabaja, ni recibe información); en este punto, el Parlamento Europeo muestra su convencimiento de que medidas preventivas como la evaluación de las capacidades y la orientación profesional, que se centran en ayudar a los jóvenes que abandonan prematuramente los estudios a encontrar empleo o a continuar estudiando antes de convertirse en desempleados, si se aplican adecuadamente, y una educación general inclusiva y no discriminatoria podrían conducir a una reducción del número de ninis a largo plazo.
Añade que la pandemia de la COVID-19 ha acentuado la importancia de las capacidades digitales tanto básicas como avanzadas y de unos sistemas educativos resilientes y su capacidad para combinar los métodos de enseñanza en persona, a distancia y en línea e híbridos; observa, asimismo, que la pandemia de COVID-19 ha modificado la demanda de capacidades en el mercado laboral, ampliando así la brecha existente en cuanto a tales de capacidades, y ha exacerbado las desigualdades educativas preexistentes; en este ámbito destaca la necesidad de que todos los ciudadanos posean como mínimo capacidades digitales básicas y que los especialistas altamente cualificados tengan la formación y estén dotados con capacidades digitales avanzadas y con un espíritu innovador y emprendedor.
La Resolución promueve también el teletrabajo, para las que el desarrollo de capacidades digitales reviste una importancia crucial; recuerda la importancia de un marco legislativo europeo que tenga por objetivo la regulación de las condiciones de teletrabajo y el derecho a desconectar en toda la Unión y garantizar unas condiciones de trabajo y empleo dignas en la economía digital guiadas por la adquisición de nuevas capacidades.
Además, pide a la Comisión que respalde la oferta de formación a los trabajadores beneficiarios de ERE de reducción de jornada o subsidios parciales de desempleo , también a través del programa SURE; pide a los Estados miembros que ofrezcan medidas de formación adecuadas para los trabajadores afectados.
Finalmente, señalo la petición de la Resolución a que se establezcan políticas de permisos educativos remunerados, en consonancia con el Convenio de la OIT sobre la licencia pagada de estudios, al objeto de permitir que los trabajadores asistan a programas de formación durante la jornada laboral y sin coste personal con el fin de promover el aprendizaje permanente; así como también que en una sociedad que envejece, es crucial garantizar el aprendizaje a lo largo de la vida, consolidando la cultura del aprendizaje permanente desde la juventud hasta una edad avanzada; recuerda que la lucha contra el desempleo entre las personas de edad avanzada en la Unión sigue siendo un elemento importante
Se trata de una evaluación fáctica sobre la cooperación con los países socios en materia de readmisión, tal como exige el Código de visados revisado y como parte del planteamiento global en materia de política de migración esbozado en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo. Este Pacto, presentado el pasado mes de septiembre de 2020, señala que unos retornos efectivos también requieren mejores procedimientos dentro de la UE que reduzcan la fragmentación de los enfoques nacionales y estrechen la cooperación y la solidaridad entre todos los Estados miembros. Con ese punto de partida, la Comisión hace un primer análisis global de la cooperación en materia de readmisión. En este ámbito, la evaluación también considera algunos retos comunes de la cooperación en materia de readmisión, tales como los obstáculos a la identificación, el retraso en la expedición de documentos de viaje, el incumplimiento de los plazos o la no aceptación de vuelos no regulares. También quisiera destacar que en la Comunicación se fijan nuevas etapas en el reforzamiento de la cooperación en materia de retorno y readmisión, tanto en el interior como en el exterior. Como próximos pasos a realizar se expresa que la Comisión buscará un sistema común de retorno de la UE que funcione mejor, para lo cual es fundamental llegar a un acuerdo sobre las propuestas de refundición de la Directiva de retorno y de un procedimiento de asilo modificado. También que la Comisión supervisará sistemáticamente la aplicación de las normas de retorno, incluso mediante procedimientos de infracción, tanto en lo que respecta a la ejecución de la devolución, como la emisión de decisiones de devolución y su ejecución efectiva, así como cuando se trata del respeto de los derechos de los migrantes - niños y niñas vulnerables en particular, durante todos los pasos del proceso de devolución. Y también adoptará una estrategia de retorno voluntario y reintegración, que ayudará a desarrollar un marco común para los retornos voluntarios y la reintegración, establecer un sistema coherente de retorno voluntario en todos los Estados miembros de la UE y apoyar también el retorno voluntario de los migrantes de los países socios a sus países de origen.
La Comisión Europea adopta una nueva Estrategia de la UE sobre adaptación al cambio climático, que establece el camino para prepararse ante los efectos inevitables del cambio climático. Se advierte por la Comisión que si bien la UE hace todo lo que está en su mano para mitigar el cambio climático, tanto a nivel nacional como internacional, se debe estar preparados para hacer frente a sus consecuencias inevitables. Desde olas de calor mortíferas y sequías devastadoras, hasta bosques y costas diezmadas, erosionados por el aumento del nivel del mar, el cambio climático ya está pasando factura a Europa y a todo el mundo. Sobre la base de la Estrategia de adaptación al cambio climático de 2013, el objetivo de las propuestas de hoy es pasar de la comprensión del problema al desarrollo de soluciones, y de la planificación a la aplicación.
En lo que al ámbito social interesa, la Comunicación de la Comisión Europea añade que las regiones y los ciudadanos europeos se ven directamente afectados por el cambio climático, por ejemplo, a través de la pérdida de puestos de trabajo en sectores afectados por el clima como la agricultura, la pesca y el turismo. Además, la exposición desigual y la vulnerabilidad a los impactos climáticos de diferentes regiones y grupos socioeconómicos empeora las desigualdades y vulnerabilidades preexistentes. Los impactos del cambio climático no son neutrales. Los hombres y las mujeres, las personas mayores, las personas con discapacidad, las personas desplazadas o socialmente marginadas tienen diferentes capacidades de adaptación. Las medidas de adaptación deben considerar su situación.
Con esa base, la Comisión Europea recalca que se necesita cada vez más apoyo para las iniciativas de educación, formación y reciclaje que conduzcan a empleos verdes. Por otra parte, se compromete a que la UE promueva estrategias y políticas de diversificación económica a largo plazo que permitan a los trabajadores recalificarse y avanzar hacia sectores de crecimiento ecológico, garantizando al mismo tiempo una mano de obra suficiente y altamente cualificada. Esto requerirá mejorar nuestra comprensión de los efectos del cambio climático en los trabajadores, las condiciones de trabajo, la salud y la seguridad, evaluar los efectos distributivos relacionados e involucrar a los interlocutores sociales.
En conclusión, en este específico ámbito, la Comisión expresa uqe va a intensificar el apoyo a la planificación y ejecución de la adaptación local y pondrá en marcha un mecanismo de apoyo a la adaptación en virtud del Pacto de los Alcaldes de la UE; o apoyar la reconversión y recalificación de los trabajadores para una resiliencia justa y equitativa con educación y formación a través del FSE +, Erasmus + y el Cuerpo de Solidaridad Europea, así como va a continuar garantizando la aplicación de la legislación laboral y social existente y, cuando sea pertinente, considerar la posibilidad de proponer nuevas iniciativas que aumenten la protección de los trabajadores contra los impactos climáticos.
SENTENCIAS JUDICIALES
Parte el TS del estudio del artículo 84.1 ET "Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente", el cual contempla la negociación de convenios de empresa. Respecto al alcance del precepto cuando hay un cambio de unidad negociadora, el TS sigue la doctrina que estableció en la STS 4/2020 de 8 enero (rc. 129/2018),conforme a la cual: “[...] El cambio de unidad de negociación, tal como se anticipó, sólo será posible tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo cuyo ámbito se pretende abandonar ya que la prohibición de concurrencia se extiende durante la vigencia del convenio pero decae una vez el convenio ha perdido su vigencia ordinaria, momento a partir del cual es posible el cambio de unidad de negociación. Tras la pérdida de vigencia de un convenio, una vez acreditado que la unidad de negociación anterior sólo subsiste porque en su momento se pactó una ultraactividad de sus cláusulas normativas hasta la entrada en vigor de un convenio nuevo, cualquiera de las partes puede desistir de dicha unidad de negociación y optar por elegir una nueva y más amplia, pues entender lo contrario implicaría la petrificación de unidades de negociación que es algo no querido por el ordenamiento jurídico”. Por tanto, En esta situación no rige, en principio, la prohibición de concurrencia del artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Sigue diciendo el TS que un convenio de ámbito autonómico, en su caso, puede gozar de la protección brindada por el artículo 84.1 ET, solo mientras conserve su vigencia. Queda descartado que más allá de la vigencia inicial siga operando la misma regla; en especial, el TS advierte que la prohibición de concurrencia ya no opera en el supuesto de ultra actividad contemplado en el artículo 86.2 ET ("Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes").
La demanda que dar origen al conflicto es que se declare nula, o en todo caso injustificada la medida empresarial adoptada por una empresa contratada por la Administración Pública para prestar servicios, consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de todo su personal con efectos desde el día 16 de marzo de 2020, en tanto en cuanto. permanezca en vigor la orden de cierre por el estado de alarma. La razón de ello la encuentran los demandantes y recurrentes en la Infracción de lo dispuesto en el art. 34 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, es decir en la inexistencia de suspensión del contrato administrativo y carácter fraudulento de la medida empresarial en la medida en que los gastos laborales resultan en todo caso indemnizables por la administración contratante, sin que exista obligación de asunción de prestaciones por parte del Servicio de Empleo Público.
Según el TS, las empresas contratistas del Sector Público pueden hacer uso de los ERTE, y cuando afecte al personal adscrito a la prestación de ese servicio, pueden también actuar instando los mecanismos indemnizatorios previstos en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Añade el TS que el ERTE por fuerza mayor es compatible con el derecho del concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. El contratista que se encuentre en la situación descrita en el art. 34.4 pfo. 1º del RD-ley 8/2020, como se señala en el mismo, deberá dirigir solicitud al órgano de contratación para que pueda adoptarse el pronunciamiento sobre la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de dicha situación, cual ha sucedido en el caso, en que se acuerda la suspensión del servicio como consecuencia del RD 463/2020, de 14 de marzo, y la suspensión de los contratos al declararse expresamente la imposibilidad de ejecución de los contratos de gestión del servicio público de las escuelas infantiles. El derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, se produce en los supuestos contemplados en el art. 34 del RD-ley 8/2020, con el alcance y modalidad que para caso se establece en el mismo, por imperativo del propio precepto.
En el conflicto planteado, se deniega la pensión de viudedad pretendida por la recurrente en amparo, por no haberse constituido formalmente el vínculo como pareja de hecho con el causante al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el art.174.3 LGSS, sino que se celebró con el fallecido matrimonio conforme a las usos y costumbres gitanos y convivió con él al menos durante los quince años anteriores al fallecimiento, sin que conste inscripción de la unión como pareja de hecho.
El TC no aprecia la existencia de un trato discriminatorio directo por motivos raciales o étnicos derivado de que no se haya equiparado la unión de la recurrente conforme a los usos y costumbre gitanos con las uniones de hecho debidamente formalizadas, pues es doctrina de este Tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica.
En el año 2015, varios trabajadores fueron contratados por un Ayuntamiento griego en sus servicios de limpieza, mediante contratos de trabajo de duración determinada, regidos por el Derecho privado, para ocupar puestos a tiempo completo, a cambio de una retribución mensual fijada con arreglo a los criterios establecidos legalmente. Inicialmente celebrados por una duración de ocho meses, estos contratos fueron renovados hasta el 31 de diciembre de 2017, con efecto retroactivo y sin interrupción. Tales prórrogas no fueron precedidas de ninguna evaluación para determinar si perduraban las necesidades estacionales, periódicas o puntuales que justificaban, en su caso, la celebración inicial de dichos contratos. Al considerar que su situación constituía un abuso resultante de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada y que, por lo tanto, esta era contraria al objetivo y a la finalidad del Acuerdo Marco Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, los trabajadores solicitaron al Ayuntamiento a emplearlos en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
Según el TJUE:
1. Las cláusulas 1 y 5, apartado 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, deben interpretarse en el sentido de que la expresión «sucesivos contratos de trabajo de duración determinada», utilizada en ellas, incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector de la limpieza de las entidades territoriales efectuada con arreglo a disposiciones nacionales expresas y a pesar de que no se haya respetado la forma escrita, en principio prevista para la celebración de contratos sucesivos.
2. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a efectos de dicha disposición, la obligación del órgano jurisdiccional remitente de efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación y aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Derecho interno que permita sancionar debidamente ese abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión incluye la apreciación de si pueden aplicarse, en su caso, a efectos de esa interpretación conforme, las disposiciones de una normativa nacional anterior, todavía vigente, que autoriza la conversión de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, aunque existan disposiciones nacionales de naturaleza constitucional que prohíban de modo absoluto dicha conversión en el sector público.
La extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total ( artículo 49.1 e) ET) que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años ( artículo 48.2 ET),no requiere comunicación escrita del empresario al trabajador, por lo que la ausencia de dicha comunicación escrita no constituye despido improcedente. El TS recuerda en su sentencia que las resoluciones de los directores provinciales del INSS que reconocen las incapacidades son "inmediatamente ejecutivas" ( artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995). De conformidad con las reglas generales, la resolución administrativa ha de notificarse lógicamente al trabajador y este podrá recurrirla. Añade que la trabajadora conocía la resolución del INSS que la declaró en situación de incapacidad permanente total; lo que ocurre es que dicha trabajadora considera que, adicionalmente, la empresa debía comunicar por escrito la extinción del contrato de trabajo. Frente a ello, el TS señala que la legislación vigente no impone al empresario ningún requisito formal de comunicación o notificación al trabajador en el supuesto de extinción del contrato por incapacidad permanente del artículo 49.1 e) ET. El TS destaca que la empresa ha de dar de baja en la Seguridad Social al trabajador cuyo contrato de trabajo se haya extinguido en el plazo de tres días naturales a contar desde el día siguiente a la extinción del contrato ( artículo 32.3.2º del Reglamento General de inscripción de empresas, y afiliación, altas y bajas de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).
El TS también recuerda que la pensión por incapacidad permanente total solo es compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta cuando las funciones que realice no coincidan con las que dieron lugar a la incapacidad permanente total ( artículo 198.1 LGSS). En el caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual es posible, en efecto, que el trabajador siga prestando servicios incluso en la misma empresa, siempre que realice tareas distintas de la profesión habitual que desempeñaba. Ello puede ocurrir, entre otros supuestos, porque exista alguna obligación en tal sentido establecida previamente en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, porque así lo acuerden las partes o incluso por decisión empresarial. La STS 372/2020, 21 de mayo de 2020 (rcud 1808/2017) examina, precisamente, un supuesto en que el convenio colectivo aplicable establecía una determinada obligación de recolocación en un puesto adaptado a la aptitud del trabajador con capacidad disminuida, obligación cuyo cumplimiento reclamó la trabajadora de la administración pública empleadora y esta no atendió por considerar que no se estaba en el supuesto previsto en el convenio colectivo aplicable.
Según el TS, a tenor de lo dispuesto en el art. 15.1 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y su norma de desarrollo - art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre-, uno de los elementos esenciales del contrato de interinidad se halla en la delimitación del puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador interino, el cual debe ser el mismo que el del sustituido o que el de otro trabajador de la empresa que, a su vez y por razón de la situación del sustituido, pase a ocupar el de aquél. La acomodación del puesto de trabajo y, por ende, de las funciones, con la categoría profesional del que lo ocupa parece, a todas luces, indiscutible; y, de ahí, que el nivel retributivo aparejado haya de guardar esa misma y congruente correspondencia. Así lo exige, además, el apartado 6 del art. 15 ET cuando impone la equiparación de condiciones de trabajo entre trabajadores temporales e indefinidos, en coherencia con la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, que tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES),incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. Dice el TS que la piedra angular para el análisis de la equiparación de condiciones está en la posibilidad de comparar las situaciones en las que se hallen los trabajadores temporales -en este caso, interinos- respecto de los indefinidos -en este caso, el correlativo trabajador sustituido-. Resulta evidente que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos se corresponderá con aquéllas que dejan de desempeñar los sustituidos y, siendo, pues, comparables las mismas, nada justificaría un trato salarial desigual que no viniera motivado por razones claramente individualizadas, sólo concurrentes en el trabajador sustituido e inexistentes en el trabajador interino.
Hecho el resumen de febrero, vamos a por el de Marzo!