31/12/2021
Diciembre de 2021: Las reformas laborales "y de Seguridad Social" que determinan nuestro futuro a corto y largo plazo
El objetivo de esta entrada es realizar una reseña de las normas que se han publicado a finales de diciembre de 2021 en materia laboral, de Seguridad Social y sobre inmigración.
El Boletín Oficial del Estado de los días 29 y de 30 de diciembre ha estado plagado de normas laborales. Algunas de ellas reconfiguran aspectos de importancia del modelo actual de relaciones laborales producto del diálogo social, mientras que otras, principalmente en materia de Seguridad Social miran al futuro, tanto cercano por la aplicación de las medias que contienen, como al más distante (o de largo plazo),ya que empiezan a tratar la progresiva jubilación de las numersas cohortes de personas que nacieron entre los años sesenta y setenta del siglo pasado (los denominados como baby boomers)
Estas son las más importantes en materia laboral, de Seguridad Social o de inmigración, que han amanecido publicadas en cada una de las correspondientes jornadas de fin de año (tras su listado, pasarán a comentarse los aspectos principales de cada una de ellas):
-Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022
-Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones
-Real Decreto 1152/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social; el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social; el Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, de estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina; y el Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
-Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público
Por otra parte, en el BOE del 30 de diciembre, se ha publicado la siguiente normativa:
-Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo
Este Real Decreto-ley 32/2021 es el que concreta la denominada como Reforma laboral que se ha estado gestando durante estos meses por los agentes sociales. Su resumen comentado lo llevaré a cabo en otra entrada a este Diario, justo la que se producirà después de esta que me está ocupando ahora.
-Orden ISM/1485/2021, de 24 de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2022
Siguiendo el orden de este listado, paso a reseñar los principales contenidos laborales de las legislaciones citadas, con la exepción, como ya he referido, del Real Decreto Ley 32/2021, al que dedicaré otra entrada de este Diario digital:
A) Respecto de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, cabe comentar principalmente que su Título IV, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», regula cuestiones como el procedimiento para la determinación del incremento de las pensiones; en este sentido, el art. 36 regula que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2022 con carácter general un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta ley.
En todo caso, se fija un incremento del 3% respecto de las pensiones no contributivas; o también la regulacón del sistema de complementos por mínimos. A su vez, en el Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la Ley de Prespuestos Generales del Estado fija la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización.
Por otra parte, en las diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se recogen, entre otras, las siguientes medidas: la financiación de la formación profesional para el empleo y específicamente, de la formación profesional para el empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales; en este sentido, la Disposición adicional centésima tercera viene a establecer que los fondos provenientes de la cuota de formación profesional gestionados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional se destinarán a financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo en las acciones formativas vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con el objeto de impulsar y extender los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.
También se prevé por la Disposición adicional centésima sexta la suspensión de la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, prevista en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, para las cotizaciones que se generen durante el año 2022. Según esta disposición, dicha suspensión se extenderá hasta que el Gobierno proceda a la reforma del citado real decreto.
Asímismo, se contínua con la decisión normativa de aplazar la entrada en vigor de lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial (véase la Disposición adicional centésima quinta de la Ley).
Por su parte, la Disposición adicional centésima segunda fija la fiinanciación de la formación profesional para el empleo mientras que la Disposición adicional centésima cuarta prevé la regulación de la gestión por el Servicio Público de Empleo Estatal de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.h) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.
Finalmente, cabe también señalar la reforma del art. 37.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, dedicado a la reducción de jornada para quién tenga guarda legal de algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida. La norma pasa a regular que el progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas),o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. Con un afan explicativo, la norma añade que "en consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente". También dice el precepto entre otras consideraciones que se aportan aquí que en los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma.
B) La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, modifica diversos preceptos de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS). Entra en vigor el 1 de enero de 2022.
B.1 Empezando por la normativa que deroga, cabe hacer mención a que elimina el art. 211 de la LGSS que venía regulando el "Factor de sostenibilidad de la pensión de jubilación", y derivado de ello también se deroga el primer apartado del 210 (sobre el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, al que dicho factor debía aplicarse).
En su lugar, el nuevo art. 58 de la LGSS, sobre revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, dice que las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior. Añade en su apartado 3 que si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año. Finalmente, en el apartado 4 se establece que el importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para estas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.
En el sostenimiento de esa capacidad de revalorización y garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, se encuentra, que duda cabe, el nuevo Mecanismo de equidad intergeneracional que prevé la Disposición final cuarta de la Ley 21/2021.
A tenor del precepto, su fin es "preservar el equilibrio entre generaciones y fortalecer la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social en el largo plazo". A continuación desarrolla su funcionamiento, dividido en dos "componentes" (o que se podrían llamar fases),uno de ellos aplicable a partir de 2023 y el otro a partir de 2032.
El primero supone que a partir de 2023, y a lo largo de un periodo de diez años, se fijará una cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social, básicamente con una cotización de 0,6 puntos porcentuales, siguiendo la estructura actual de distribución entre empresa y trabajador.
El segundo, a partir de 2032, implica que con una periodicidad trienal, se verificará si, de acuerdo con las últimas previsiones del Ageing Report de la Comisión Europea o documento análogo, el nivel de gasto en 2050 supera la previsión para ese año del citado informe de 2024 una vez descontado el efecto que habría tenido el derogado factor de sostenibilidad. En función de esta valoración, se establecen varias previsiones sobre la aplicación o no de distintas medidas que afectan en 2033 que afectarían al Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
B.2 De especial interés resulta también la modificacion del art. 214 de la LGSS, relativo a la Pensión de jubilación y envejecimiento activo, cuyo punto de partida es el reconocimiento, conforme a los criterios que establece el precepto, de la compatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista. Este precepto es una excepción al art. 213 de la LGSS que establece la incompatilidad de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista (el cual, por cierto, no se ha tocado por la nueva reforma de la Ley 21/2021). A su vez, hay que recordar que conforme a la Disposición final sexta bis de la LGSS (sobre Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena),se dice que dentro del ámbito del diálogo social, y de los acuerdos en el seno del Pacto de Toledo, se procederá a aplicar al resto de la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena el mismo régimen de compatibilidad establecido entre la pensión de jubilación contributiva y la realización de trabajos regulado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 214 de la presente Ley (precepto éste, el de la Disposición final sexta bis, que tampoco es objeto de mención por la Ley 21/2021).
Con esas bases, lo primero a destacar de la modificación efectuada en el art. 214 de la LGSS es que conforme al primero de los criterios para aquel reconocimiento, el acceso a la pensión deberá haber tenido lugar "al menos un año después de haber cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación", según lo establecido en el artículo 205.1.a) de la LGSS, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
Lo segundo es que además del hecho de que el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento, se añade que el trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, "o por cuenta propia".
A mi parecer se establece esta mención específica a la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia para diferenciarlo del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o parcial-, y prever la posibilidad de la compatibilidad con trabajos por cuenta propia que sean declarados como tales, sin que con ello se posibilte la compatibilidad con trabajos por cuenta propia a tiempo parcial (se ha de recordar que, como se ha dicho anteriormente al hablar de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, está aplazada la entrada en vigor de lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial). Esta mención tampoco creo que suponga una extensión de las posibilidades de compatibilidad de la jubilación con el trabajo por cuenta propia ya que recordemos que estamos hablando de una excepción a las declaraciones generales del art. 213 y de la Disposición final sexta bis de la LGSS que aun permanecen vigentes.
Lo tercero es que se elimina del contenido del art. 214 de la LGSS la previsión de que las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación no deben haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha compatibilidad, así como que una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa debe mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes de su inicio.
B3. Cambiando de tercio, otro de los objetivos que se marca la Ley 21/2021 es adoptar medias que favorezcan la demora en el acceso a la pensión de jubilación. Ahí se encontraría, a mi parecer, diversos preceptos que pretenden alinear la edad efectiva y la edad ordinaria de jubilación. Para llevarlo a cabo se adoptan regulaciones que afectan por un lado a la tipologia de jubilaciones anticipadas, y por otro al impulso a la demora de la jubilación: respecto de lo primero la jubilación anticipada voluntaria; la involuntaria, la jubilación anticipada por razón de actividad, generalmente en todos los casos a través de la revisión del mecanismo de coeficientes reductores, con el fin de promover la jubilación a edades más próximas a la edad elegal de jubilación; respecto de lo segundo, la adopción de medidas de "jubilación demorada".
Respecto a la jubilación demorada, se modifican varios apartados del art. 210 de la LGSS de forma que cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a),siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b),se pasa a reconocer un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado: dichas maneras son, o bien un porcentaje adicional del 4% por cada año cotizadado entre la fecha que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión; o bien una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en la que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión; o bien una combinación de las soluciones anteriores "en los términos que se determinen reglamentariamente". Se añade que la elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el primero de los complementos mencionados.
B.4 Quisiera reseñar también la reformulación que se hace en el art. 221 de la LGSS, relativo a la pensión de viudedad de parejas de hecho, conforme a la cual, también tendran derecho a ella quienes se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho. También se modifica del precepto de la LGSS a quienes se reconocen como miembros de una pareja de hecho, en particular aquellas constituidas, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo que se establece acto seguido por el precepto: dice el art. 221.2, segundo párrafo que "La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".
El resto de apartados del art. 221 se dedican a regular los efectos en términos de pensión de viudedad por la extinción de una pareja de hecho por voluntad de uno o ambos convivientes, así como también la regulación del derecho a la pensión de viudedad de las mujeres víctimas de violencia de género en el seno de la pareja.
B.5. Finalmente, a reseñar de la Ley 21/2021, es el hecho subrayado por el Pr. Rojo Torrecilla en la entrada "Notas sobre el contenido laboral y de protección social de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022" de su blog, relacionada con la Disposición final primera de aquella norma.
Según esta Disposición final primera de la Ley 21/2021 se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en concreto su Disposición adicional décima (Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación),que pasa a establecer en su primer apartado que "en aras de favorecer la prolongación de la vida laboral, los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de una edad igual o superior a 68 años", siempre que cumplan los siguientes requisitos:
"a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
b) La medida deberá vincularse, como objetivo coherente de política de empleo expresado en el convenio colectivo, al relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador o trabajadora".
Además de lo anterior, el segundo apartado de la nueva Disposición adicional décima de la Ley del Estatuto de los Trabajadores introducido por la Ley 21/2021 pasa a prever que, "excepcionalmente", con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, "el límite del apartado anterior podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social cuando la tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio sea inferior al 20 por ciento de las personas ocupadas en las mismas". Con este objeto, la norma desarrolla esta previsión sobre las actividades económicas a las que hace referencia el precepto así como los criterios que ha de cumplir la persona a la que se la extinga el contrato de trabajo por llegar a la edad fijada por el convenio conforme a este segundo apartado. En todo caso, la norma se encarga de recordar que "cada extinción contractual en aplicación de esta previsión deberá llevar aparejada simultáneamente la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, una mujer en la mencionada actividad".
En todo caso, la Ley 21/2021 también añade una Disposición transitoria novena a la Ley del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la cual, "lo establecido en la disposición adicional décima sólo se aplicará a los convenios colectivos suscritos desde el 1 de enero de 2022. En los convenios colectivos suscritos con anterioridad a esta fecha, las cláusulas de jubilación forzosa podrán ser aplicadas hasta tres años después de la finalización de la vigencia inicial pactada del convenio en cuestión".
C) En el Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre se publica también el Real Decreto 1152/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social; el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social; el Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, de estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina; y el Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
De especial interés de esta norma multi-reformadora, sobre todo en materia de atribución de competencias entre instituciones de Seguridad Social, son las siguientes tres previsiones que considero de importancia.
En primer lugar, la reforma del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social. Según su actual art. 15.3, sobre competencias de las Direcciones provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social, se venía regulando que para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en la gestión atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, eran competentes, con carácter general, los Directores Provinciales de la provincia en que se presente la correspondiente solicitud. Tras el nuevo Real Decreto 1152/2021, de 28 de diciembre, se dice que "Para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en los procedimientos cuya gestión esté atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, será competente la persona titular de la dirección provincial de la provincia en que tenga su domicilio la persona interesada".
En segundo lugar, y relacionado justamente con lo anterior, la nueva norma modifica también el art. 15.3 del Real Decreto 2583/1996, añadiendo que "Las actuaciones administrativas de ordenación e instrucción de los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior [reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en los procedimientos cuya gestión esté atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social] podrán asignarse a las direcciones provinciales de la entidad mediante un sistema de reparto basado en criterios objetivos, que se determinará por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que habrá de ser objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. La exposición de motivos justifica este "reparto" de expedientes en razón de que el uso de medios telemáticos y el progresivo desarrollo de la administración electrónica permiten superar determinados esquemas organizativos que han presidido la actuación administrativa hasta la fecha y alcanzar con ello un mayor grado de eficacia y eficiencia; por esa razón, prosigue justificando la exposición de motivos que resulta actualmente factible que la actividad gestora del Instituto Nacional de la Seguridad Social no esté necesariamente ligada a un ámbito geográfico determinado, pudiendo romperse el esquema tradicional de organización y de atribución de tareas en función del territorio. En consecuencia, segun el legislador, se hace así posible distribuir las actuaciones de ordenación e instrucción de los procedimientos en base a otros criterios, como pueden ser aquellos que pongan en relación las cargas de trabajo con los recursos humanos de cada unidad administrativa. Para llevar esto a la práctica, se introduce la previsión conforme a la cual las actuaciones administrativas de ordenación e instrucción de los procedimientos cuya gestión le corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá efectuarse a las direcciones provinciales de la entidad mediante un sistema de reparto basado en criterios objetivos, que se determinará por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que habrá de ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Finalmente, a señalar de interés del Real Decreto 1152/2021, de 28 de diciembre la norma la regulación las reglas especiales en las que se determinan la fijación de competencias de resolución sobre pensiones en que sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social.
D) La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que entra en vigor el día 30 de diciembre, incorpora en primer lugar varias modificaciones al Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Hay que recordar que el origen a este proceso transformador del empleo público (del Real Decreto Legislativo 5/2015) se encuentra en el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (cuya referencia no se contiene, por cierto, en esta Ley 20/2021). Respecto de este, los principales cambios que adopta la nueva Ley 20/2021 son los siguientes:
-En materia de funcionarios interinos, en concreto sobre el asunto relativo a que transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, la nueva norma pasa a hacer una referencia al Real Decreto Legislativo 5/2015, en particular al decir que "excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica".
-Por otra parte, y de la forma en que se recogía en el Real Decreto Ley 14/2021, la nueva Ley 20/2021 regula en su art. 2 una autorización relativa a procesos de estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, "hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020". Estas ofertas de empleo deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinadas por las Administraciones Públicas competentes. Además, la publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022, de forma que la resolución de estos procesos selectivos finalizará antes del 31 de diciembre de 2024.
Prosigue diciendo el art. 2 que sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, "con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público".
Por último, en lo relativo a este art. 2 señalar que se establece una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización. En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades. El art. 2.6 acaba diciendo que la no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.
-La Disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, lleva por rúbrica: Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración. Según el precepto, en su primer apartado, "Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016". Mientras que por el segundo apartado: "Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".
Relacionado con lo anterior, la Disposición adicional octava (Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso) dice que, adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la anteriormente citada disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
-A su vez, por la Disposición adicional séptima (Extensión del ámbito de aplicación de los procesos de estabilización),se dice que los preceptos contenidos en la Ley 20/2021 relativos a los procesos de estabilización serán de aplicación a las sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios del sector público, sin perjuicio de la adecuación, en su caso, a su normativa específica.
E) Finalmente, cabe reseñar la Orden ISM/1485/2021, de 24 de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2022.
En su exposición de motivos, después de recordar las bases jurídicas en los que se apoya esta Orden, expresa cual és su objetivo, el de regular los procedimientos de gestión colectiva de contrataciones en origen, es decir, aquellos dirigidos a la tramitación y concesión simultánea de una pluralidad de autorizaciones de residencia y trabajo, presentadas por uno o varios empleadores respecto de extranjeros que no se hallan ni residan en España, orientado exclusivamente a la migración con fines laborales. El doble fin de esta gestión es, por un lado cubrir las necesidades de mano de obra de determinados sectores y ocupaciones que se hayan mostrado como de difícil cobertura en el mercado laboral interior, en función de la situación nacional de empleo y la capacidad de acogida del país; y por otro, reforzar las relaciones de colaboración con los países de origen, avanzando en la cogestión de los asuntos migratorios, al realizarse siempre de forma conjunta con estos.
En todo caso, los únicos procedimientos que la normativa adopta (y eso que, según la Orden, aun persista la crisis sanitaria),es el relativo a las particularidades del procedimiento de contratación de trabajadores de temporada o campaña, o por obra o servicio, para 2022. En consecuencia, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha considerado conveniente no aprobar contrataciones de puestos de trabajo de carácter estable.
Junto a ello, es de interés reseñar que según se dice en la propia exposición de motivos, la Orden actualiza el anexo IX sobre condiciones de habitabilidad de los alojamientos para trabajadores migrantes de temporada y campaña en la agricultura. En este marco, se expresa que "en 2020 la Dirección General de Migraciones ha iniciado un proyecto con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) para la verificación de los alojamientos utilizados por los trabajadores que viajan al amparo de lo dispuesto en esta orden, por lo que esta primera actualización plasma, asimismo, algunas de las primeras conclusiones fruto de este proyecto, y de las mejores prácticas y recomendaciones que están siendo identificadas".
Fruto de ello, expresar únicamente que según el art. 1 de la Orden, cabe extraer las siguientes consideraciones de la gestión colectiva de contrataciones en origen para este año:
-Las ofertas de empleo presentadas por los empleadores pueden ir dirigidas a la contratación de trabajadores para el desarrollo de actividades de carácter temporal.
-Las ofertas de empleo podrán formularse de forma genérica o nominativa.
-Las ofertas de empleo de carácter temporal podrán formularse en relación con las siguientes actividades:
a) De temporada o campaña, con una duración máxima de nueve meses dentro de un periodo de doce meses consecutivos.
b) De obra o servicio, cuya duración prevista no exceda de un año, para, entre otros, el montaje de plantas industriales o eléctricas; la construcción de infraestructuras, edificaciones y redes de suministro eléctrico, telefónico, de gas o de ferrocarriles; la instalación y mantenimiento de equipos productivos, así como su puesta en marcha y reparaciones.
-Las ofertas de empleo, tanto las de carácter genérico como las de carácter nominativo, deberán contener un número mínimo de diez puestos de trabajo. Podrán presentarse solicitudes que, acumulando ofertas de dos o más empleadores, sumen dicho número.
Como obligación empresarial se desarrolla en el art. 3.2 la puesta a disposición del trabajador "de un alojamiento adecuado durante la vigencia del contrato de trabajo que reúna las condiciones previstas en la normativa en vigor, así como en las recomendaciones sanitarias, debiendo quedar garantizada, en todo caso, la habitabilidad e higiene adecuada del alojamiento. En el caso del sector agrícola, las condiciones mínimas del alojamiento se recogen en el anexo IX La puesta a disposición del trabajador de un alojamiento adecuado se extenderá más allá de la vigencia del contrato en caso de que concurran causas sobrevenidas de fuerza mayor. En estos casos, la obligación se extenderá hasta la finalización de las citadas causas". El precepto añade que "el cumplimiento de esta garantía por el empleador podrá ser objeto de certificación y/o verificación".