30/04/2020

I. Abril: Comentarios de la normativa estatal, las iniciativas de la UE y las sentencias adoptadas en materia social

I. Abril: Comentarios de la normativa estatal, las iniciativas de la UE y las sentencias adoptadas en materia social

Este mes de abril, siguiendo la estela de las prórrogas del estado de alarma iniciado el 14 de marzo, ha vuelto a ser especialmente fecundo en la adopción de normas, informes políticos y sentencias.





I. COMENTARIOS A ÓRDENES MINISTERIALES, RESOLUCIONES E INICIATIVAS POLÍTICAS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Antes de empezar con estos comentarios, debo empezar por recordar al lector que no voy a reseñar las principales normas de este mes que ya he comentado en anteriores entradas, básicamente el Real Decreto-ley 15/2020 de apoyo a la economía y el empleo, y el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.

También se ha de tener en cuenta que lo dicho por los Reales Decretos que han prorrogado el estado de alarma, el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril (que la preveía hasta el 26 de abril),y el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, que extiende dicha situación hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020.

En ese marco, paso a reseñar y listar las principales ideas y normativas con incidencia  en el ámbito del mercado de trabajo, de la Seguridad Social o de asistencia social que se han adoptado este mes, empezado por el plan político adoptado justo casi en su finalización y por tanto casi 12 días antes de la noche del 9 de mayo, día final de la última prórroga.

1. Viendo el final, aún algo lejando, del tunel: adopción del Plan de desescalamiento de la situación de alarma que vivimos, pero titulado técnicamente como Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad. Plan con indudable incidencia en las actividades productivas en cuanto al período para la activación de éstas, y por tanto sobre la mayor rapidPez o no en el rescato de las relaciones laborales ahora suspendidas.

En el Plan presentado por el Gobierno se prevé que su objetivo fundamental es conseguir que, en base al mantenimiento como referencia de la protección de la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.

A tal fin se lanza un plan de desescalada de ámbito provincial, y de carácter gradual, asimétrico, coordinado con las comunidades autónomas, y adaptativo a través de la superación de 4 fases de 15 días de duración cada una: Fase 0 o de preparación de la desescalada; Fase I o inicial; Fase II o intermedia y Fase III o avanzada, par llegar finalmente a la situación de Nueva normalidad.

De interés a efectos de actividad laboral empieza a ser la Fase I, donde en función del cumplimiento de los indicadores del panel de indicadores en los diferentes territorios, se permitirá la apertura parcial de actividades, en particular, actividades económicas como pudieran ser la apertura del pequeño comercio con cita previa o servicio en mostrador, restaurantes y cafeterías con entrega para llevar, actividades en el ámbito agrario, actividades deportivas 28 profesionales, alojamientos turísticos sin utilización de zonas comunes y con restricciones, entre otras actividades. Ya en la Fase II se plantea la apertura parcial de actividades que se mantienen restringidas en la fase I, con limitaciones de aforo, como restaurantes con servicio de mesa y terrazas, zonas comunes de alojamientos turísticos, grandes superficies comerciales, etc. En la Fase III o avanzada se prevé la apertura de todas las actividades, pero siempre manteniendo las medidas oportunas de seguridad y distancia. Y finalmente, la situación de Nueva normalidad, donde terminan las restricciones sociales y económicas, pero se mantiene la vigilancia epidemiológica, la capacidad reforzada del sistema sanitario y la autoprotección de la ciudadanía.

Dichas fases de desescalamiento se podrán superar por la acreditación de cada uno de los territorios en cuatro ámbitos principales: (I) capacidades estratégicas, que incluyen una asistencia sanitaria reforzada, un modelo eficaz y seguro de alerta y vigilancia epidemiológica, una capacidad de detección y control precoz de las fuentes de contagio y un refuerzo de las medidas de protección colectiva. (II) indicadores de movilidad;  (III) indicadores económicos; y (IV) indicadores sociales.

Los parámetros cuyos valores son necesarios para avanzar en la desescalada, y de los que es necesario un seguimiento continuo, se plasmarán en un panel de indicadores integral único (se acompaña como Anexo I del Plan que se comenta) que ayudará a la gradación de la intensidad y velocidad del desconfinamiento, incluyendo parámetros fundamentales para la toma de decisiones:

a) De salud pública, a partir de los datos que evalúan las cuatro capacidades estratégicas ya señaladas y la evolución de la situación epidemiológica.

b) De movilidad (tanto dentro del país – entre municipios/entre provincias – como internacional),muy vinculada a un posible aumento del riesgo de contagio.

c) De la dimensión social (impacto de la enfermedad, el confinamiento y la desescalada en los colectivos sociales más vulnerables, en particular los mayores).

d) De actividad económica (evaluación de la situación por sectores, en especial aquellos con más capacidad de arrastre y los más duramente afectados por la crisis).

Desde luego, los parámetros van a ser fundamentales en la superación de cada fase hasta llegar a la situación de nueva normalidad. Como dice el Gobierno en el Cronograma orientativo sobre el Plan, la desescalada durará más o menos en función de la evolución de la pandemia.
 
De interés es a su vez la previsión orientativa del Gobierno para el levantamiento de las limitaciones en el ámbito nacional  establecidas en el estado de  alarma, en función de  las fases de transición a  una nueva normalidad, en el que se recogen de forma específica consideraciones sobre el ámbito laboral, por ejemplo, que en la Fase  I se realizará un análisis de las exigencias de Prevención de Riesgos Laborales necesarias en las distintas actividades, adaptadas al COVID19.

En todo caso, el éxito conforme a la planeado o el retraso en la  superación de cada fase son cuestiones muy sensibles para las actividades productivas y sobre el impacto sobre las relaciones laborales a que puede abocar el cumplimiento o no de los parámetros mencionados (con el consiguiente retraso en llegar a la fase final de normalidad).

2) Tras mes y medio de la declaración del Estado de alarma, aprobación de medidas de choque en la Administración de Justicia para hacer frente a los efectos derivados de la crisis sanitaria.

Con ello hago referencia al Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

En su Exposición de motivos, la norma  admite  que la Administración de Justicia ha sufrido una ralentización significativa como consecuencia de la crisis del COVID-19, por lo que se hace necesario adoptar el real decreto-ley para procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión; también para afrontar el aumento de litigiosidad que se originará como consecuencia de las medidas extraordinarias que se han adoptado y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis sanitaria, sí como, mientras dure el tiempo que perdure esta crisis sanitaria, garantizar el derecho a la salud tanto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, como de los ciudadanos y de los profesionales que se relacionan con dicha Administración.

Entre las principales medidas se encuentran la prevista en el artículo 1 conforme al cual “Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020”. Esa regulación pretende aclararla la exposición de motivos de la norma al decir que de forma excepcional para ese año 2020, se declaran urgentes todas las actuaciones procesales y declara hábiles para su realización los días 11 a 31 del citado mes. Según el precepto mencionado, de esta previsión se exceptúan los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.

Además de lo anterior, el art. 2 prevé que los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente. También se regula que los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Específicamente en relación a la materia  laboral, el art 6 prevé que se tramiten conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el apartado 2 de dicho precepto, “cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores”. Según dicho apartado 2, además de los sujetos legitimados conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, “estará igualmente legitimada para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo”.

Respecto del orden jurisdicción social, el artículo contiene una previsión específica sobre la tramitación preferente de determinados procedimientos. En este sentido, el art. 7 prevé que durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos: “En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo; los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del mismo” (véase la letra d).

Para reforzar dicha preferencia, el apartado 2 del art. 7 establece en todo caso, el carácter urgente “a todos los efectos” y la preferencia “respecto de todos los que se tramiten en el Juzgado (salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas) de los siguientes procedimientos:

-Los relativos a la impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo;

-Los procedimientos que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o en el marco de dicha modalidad, los relativos a la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el Real Decreto-ley 8/2020.

-Los procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA establecidos en el artículo 6 del mencionado Real Decreto- ley 8/2020.

Respecto de las medidas organizativas y tecnológicas en las sedes judiciales, cabe citar los siguientes:

A) Se potencia la celebración de  actos procesales mediante presencia telemática si se dan las condiciones para ello (art. 19). De forma general, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.

Por cierto, que incluidas en dichas medidas, durante la vigencia del estado de alarma, y hasta tres meses después de su finalización, las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.

B) Por otra parte, en relación a la atención al público, el art. 23 señala que durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia

C) Respecto de la jornada laboral de los Letrados de la Administración de Justicia y para el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, el art. 27 prevé que durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se establecerán jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales. El apartado 2 reenvía al Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia la distribución de la jornada y la fijación de los horarios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La norma contiene una regulación importante en relación a los concursos de empresas, profesionales y autónomos. Respecto de estos deudores, se aplaza durante un año el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel (véase art. 9); también es de interés lo que regula el apartado 3 del mismo precepto: según dice la exposición de motivos de la norma, para potenciar e incentivar la financiación de las empresas para atender sus necesidades transitorias de liquidez, se pasa a calificar como créditos contra la masa, llegado el caso de liquidación, los créditos derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros, incluidas las personas especialmente relacionadas con el concursado, que figuraran en la propuesta de convenio o en la propuesta de modificación del ya aprobado por el juez.

3) Se amplía aún más las oportunidades para rescatar planes de pensiones por parte de trabajadores autónomos.

El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que he comentado anteriormente es de importancia también en materia de planes de pensiones.

Así, en sus disposiciones finales cuarta se modifica a disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020 y del Real Decreto-ley 15/2020, en materia de disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de forma que se amplía la posibilidad de disponibilidad de planes de pensiones para los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los casos en que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducción de, al menos, el 75 por ciento en su facturación como consecuencia de la situación de crisis sanitaria.

4) Ofensiva para proteger a los residentes y al personal que trabajo en los centros de servicios sociales de carácter residencial

Cuestión prevista en la Orden SND/322/2020, de 3 de abril, por la que se modifican la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo y la Orden SND/295/2020, de 26 de marzo, y se establecen nuevas medidas para atender necesidades urgentes de carácter social o sanitario en el ámbito de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se trata de una normativa que se centra en los centros de servicios sociales de carácter residencial. Se imponen a las Comunidades Autónomas que las gestionan que remitan determinadas informaciones al Ministerio de Sanidad. También se obliga a la  Comunidad Autónoma a que priorice la identificación e investigación epidemiológica de los casos por COVID-19 relacionados con residentes, trabajadores o visitantes de los centros de servicios sociales de carácter residencial. En particular, la Orden SND/275/2020 pasa a establecer que la autoridad competente de la Comunidad Autónoma priorice la realización de pruebas diagnósticas de los residentes y del personal que presta servicio en los mismos, así como la disponibilidad de equipos de protección individual para ambos colectivos, al menos cuando en los centros residenciales se detecten residentes clasificados en los grupos c) o d) del apartado segundo de la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, y sin perjuicio del carácter también prioritario a estos efectos de los pacientes que se encuentran en centros sanitarios y de los profesionales que los atienden.

5) Siguen los controles en las fronteras interiores respecto, de forma general, de cualquier ciudadano que no sea español o de la UE que residan en España, excepto determinadas categorías de trabajadores. No sólo ello, en función de razones de orden público y salud pública se restringen a “nacionales de terceros países” (es decir, extranjeros extracomunitarios) la posibilidad de viajar por cuestiones no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen (excepto determinados tipos de trabajadores o determinadas situaciones familiares).

Se puede comprobar dicha afirmación, primero en la Orden INT/335/2020, de 10 de abril, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres restablecidos con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y posteriormente en la Orden INT/368/2020, de 24 de abril, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres restablecidos con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (con fecha de vigencia hasta el 10 de mayo).

Como establecen estas Órdenes, solo se permite la entrada en el territorio nacional por vía terrestre a las siguientes personas:

a) Ciudadanos españoles.
b) Residentes en España.
c) Residentes en otros Estados miembros o Estados asociados Schengen que se dirijan a su lugar de residencia.
d) Trabajadores transfronterizos.
e) Profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan a ejercer su actividad laboral.
f) Aquellas que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad.

A su vez, con el fin de asegurar la continuidad de la actividad económica y de preservar la cadena de abastecimiento, la Orden señala que estas medidas no son aplicables al transporte de mercancías.

Además de la regulación anterior, hay que traer también a colación la Orden INT/356/2020, de 20 de abril, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Esta Orden supone una continuación de la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, por la que se establecen criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública, con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

De este modo, y de forma básica, en el art. 1 de la Orden INT/356/2020, se prevé que a efectos de lo establecido en los artículos 6.1 e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen),será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:

a) Residentes en la Unión Europea, así como el cónyuge o pareja del ciudadano de la Unión con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público y aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, y residentes en los Estados asociados Schengen o Andorra, que se dirijan directamente a su lugar de residencia.

b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a éste.

c) Trabajadores transfronterizos.

d) Profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.

e) Personal dedicado al transporte de mercancías en el ejercicio de su actividad laboral, dentro del que se consideran comprendidos los tripulantes de los buques, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo y la actividad pesquera; y el personal de vuelo necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo comercial. Será condición indispensable que tengan asegurada la inmediata continuación del viaje.

f) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.

g) Personas viajando por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.

h) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.

Además, la Orden que se comenta mantiene el cierre, con carácter temporal, de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla, acordado en la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

6) El Gobierno presta una atención especial al funcionamiento y horarios laborales de determinados servicios esenciales, en este caso la distribución de carburantes y combustibles.

Ello lo regula la Orden SND/337/2020, de 9 de abril, por la que se establecen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales para la distribución al por menor de carburantes y combustibles en estaciones de servicio y postes marítimos, como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se trata de una Orden cuyo objeto es básicamente la regulación de flexibilidad de horarios a los titulares de estaciones de servicio para la distribución al por menor de carburantes y combustibles.

Entre sus primeras normas, se regula que la prestación del servicio esencial de distribución al por menor de carburantes y combustibles en estaciones de servicio y postes marítimos deberá ejercerse garantizando en todo momento las medidas de protección sanitaria y de higiene adecuadas para usuarios y empleados de la instalación, en el caso de las estaciones de servicio siguiendo las condiciones de funcionamiento establecidas en el anexo de la orden.

Además de ello, la norma incorpora una serie de disposiciones sobre horarios de apertura de las estaciones de servicio en función de determinados criterios contenidos en la orden. En caso de que se cumplan con dichos criterios, y las estaciones de servicios modifiquen su horario de apertura, el nuevo horario deberá ser publicado en un lugar suficientemente visible para los usuarios.

7) Ampliación de las posibilidades para empresas de acogerse a la moratoria en el pago de cotizaciones sociales.

Ello se produce con la Orden ISM/371/2020, de 24 de abril, por la que se desarrolla el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Contiene un Artículo único, relativo a  las actividades económicas que podrán acogerse a la moratoria en el pago de cotizaciones sociales prevista en el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Según dicho precepto, la moratoria en el pago de cotizaciones sociales prevista en el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, resultará de aplicación a las empresas y a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad económica, entre aquellas que no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, esté incluida en los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009) que están listados en la propia norma.

En este marco, cabe reseñar la Resolución de 6 de abril de 2020, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifican cuantías en materia de aplazamientos en el pago de deudas con la Seguridad Social, fijadas en la Resolución de 16 de julio de 2004, sobre determinación de funciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social; y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Se trata de una Resolución que, ante la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19 y su incidencia en la liquidez de las empresas y de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que puede determinar un incremento en el número de solicitudes de dichos aplazamientos, prevé el aumento de determinados umbrales de las cuantías de las deudas aplazables en la Resolución de 16 de julio de 2004. De hecho, se modifica esta última resolución con el objeto de que se permita resolver con mayor rapidez y eficacia tales solicitudes y, según la nueva resolución, se contribuya a la descentralización de la gestión en materia de aplazamientos en el pago de deudas con la Seguridad Social, optimizando así los recursos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por otra parte, en el artículo 33.4.b) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, se establece, como uno de los supuestos en que no resulta necesaria la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento del aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social, que el total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 30.000 € o que, siendo la deuda aplazable inferior a 90.000 €, se acuerde que se ingrese al menos un tercio de esta última antes de que hayan transcurrido diez días desde la notificación de la concesión y el resto en los dos años siguientes, permitiéndose al mismo tiempo que esas cantidades puedan ser modificadas mediante resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social. En este sentido, la nueva Resolución eleva las cuantías de las deudas aplazables por debajo de las cuales no será exigible la constitución de garantías para asegurar los aplazamientos, con el fin de facilitar la concesión de estos.

8. MUFACE: uno de los sistemas de protección de la Seguridad Social que mayores transformaciones está experimentando  desde que empezó el estado de alarma:  en esta ocasión, para garantizar determinadas prestaciones.

Amparo la anterior afirmación en la Resolución de 13 de abril de 2020, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se garantiza durante el estado de alarma la continuidad del abono del subsidio por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de los mutualistas.

Esta resolución se dicta para dar cobertura a la gestión de los órganos de personal y de MUFACE en aras de mantener el pago del subsidio a quienes ya lo vinieran percibiendo con anterioridad a la declaración del estado de alarma, siempre que el órgano de personal acredite el mantenimiento de la situación de IT, RE, RLN a pesar de no disponer de licencias o partes de confirmación, debido a las limitaciones impuestas por el estado de alarma y mientras dure este. Precisamente para tal acreditación, esta resolución contempla la declaración responsable del mutualista como documento exigible en ausencia de parte, incidiendo en que la obligación del mutualista de informar a su órgano de personal, prevista en el artículo 3 de la Orden PRE 1744/2010, de 30 de junio, no se ve afectada por las excepciones del estado de alarma.

Posteriormente,  dicha resolución es modificada a su ver por la Resolución de 22 de abril de 2020, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Ello lo hace a través introduciendo dos preceptos:

Por un  lado, allí donde decía “Alcance de la medida de mantener el 100 % de las retribuciones más allá del día 91.º de la IT: Los órganos de personal aplicarán esta medida para todos los mutualistas cuyas situaciones de IT alcancen el día 91.º de duración durante la declaración del estado de alarma, es decir, entre el día 14 de marzo y la fecha de finalización del estado de alarma (incluyendo sus posibles prórrogas)”, ahora pasa a prever que «Los órganos de personal que no dispongan de la documentación completa para la tramitación del subsidio por MUFACE, aplicarán esta medida para todos los mutualistas cuyas situaciones de IT alcancen el día 91.º de duración durante la declaración del Estado de Alarma, es decir, entre el día 14 de marzo y la fecha de finalización del Estado de Alarma (incluyendo sus posibles prórrogas).»

Por otro, fijando que «En los casos del abono del 100% durante el estado de alarma, la diferencia entre la cuantía del subsidio y el 100% de las retribuciones tendrá carácter de adelanto y deberá ser reintegrado o compensado con retribuciones futuras del mutualista, salvo que la legislación aplicable prevea el abono de complementos retributivos para las situaciones de IT que se prolonguen más allá del día 91.º»

9. La dotación de garantías a la tele-formación en el ámbito de  la formación en el ámbito laboral.

Debo traer a colación en este sentido la Resolución de 15 de abril de 2020, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establecen, en su ámbito de gestión, medidas extraordinarias para hacer frente al impacto del COVID-19 en materia de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

La Resolución tiene por  objeto facilitar la formación de los trabajadores y trabajadoras en el marco del Estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020. En todo caso, el  ámbito de aplicación de esta resolución se circunscribe al ámbito de gestión estatal del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

En particular, la Resolución es de aplicación, en las siguiente acciones de formación, las programadas por las empresas con cargo al crédito de formación del que disponen las empresas durante dicho ejercicio; las iniciativas de oferta formativa para trabajadores ocupados, y las iniciativas de oferta formativa para trabajadores desempleados.

Para acogerse a lo establecido en esta resolución, las empresas beneficiarias del crédito de formación, en la formación programada por las empresas, así como las entidades beneficiarias de las subvenciones, en la oferta formativa para personas trabajadoras ocupadas, deberán mantener, al menos, la plantilla media de los últimos 6 meses anteriores a la declaración del estado de alarma, durante el periodo de ejecución de las acciones formativas sobre las cuales se hayan aplicado las medidas de cambio de modalidad formativa a teleformación o realización de la parte de modalidad presencial mediante aula virtual recogidas en los artículos 3 y 4. Se considerará como periodo de ejecución el transcurrido desde el momento de inicio de aplicación de las medidas hasta que finalice la última acción formativa a la que se aplican. A estos efectos, se computarán como plantilla las personas trabajadoras que hayan sido afectados por expedientes temporales de regulación de empleo (ERTE).

De interés es el artículo 3 de la Resolución, que establece que con el fin de facilitar la impartición de las acciones formativas en modalidad presencial, o la parte presencial de la modalidad mixta o de teleformación, la parte presencial que, en su caso, la acción formativa precise se podrá impartir en su totalidad mediante «aula virtual», considerándose en todo caso como formación presencial.

A estos efectos, la Resolución define lo que entiende por “aula virtual” al decir que se considera como tal “al entorno de aprendizaje donde el tutor-formador y alumnado interactúan, de forma concurrente y en tiempo real, a través de un sistema de comunicación telemático de carácter síncrono que permita llevar a cabo un proceso de intercambio de conocimientos a fin de posibilitar un aprendizaje de las personas que participan en el aula”.

Añade la resolución que la impartición de la formación mediante aula virtual se ha de estructurar y organizar de forma que se garantice en todo momento que exista conectividad sincronizada entre las personas formadoras y el alumnado participante así como bidireccionalidad en las comunicaciones.

Como requisito suplementario, cuando la formación presencial se desarrolle mediante aula virtual, ésta deberá contar con un registro de conexiones generado por la aplicación del aula virtual en que se identifique, para cada acción formativa desarrollada a través de este medio, las personas participantes en el aula, así como sus fechas y tiempos de conexión, así como contar con un mecanismo que posibilite la conexión durante el tiempo de celebración del aula por parte de los órganos de control, a efectos de las actuaciones de seguimiento y control contempladas en el artículo 9. Cuando ello no sea posible, la participación se podrá constatar mediante declaración responsable de la persona participante”.

10. La configuración oportuna de los servicios esenciales sigue siendo una cuestión esencial.

De importancia es en este sentido la Resolución de 24 de abril de 2020, de la Secretaría General de Sanidad, por la que se modifica el Anexo de la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios. De hecho, la resolución contiene el listado de centros, servicios y establecimientos sanitarios que se determinan como servicios esenciales.

II. NORMATIVA Y POLÍTICAS DE LA UNIÓN EUROPEA

Durante este mes de abril se han producido varias iniciativas de interés respecto de España por parte de la Unión Europea. Para empezar, se ha de reseñar la autorización de un régimen marco español de ayudas para sostener la economía durante la epidemia del coronavirus, de forma que las autoridades españolas puedan ayudar financieramente a trabajadores autónomos, PYMES y grandes empresas.

Además de lo anterior, vale la pena reseñar dos instrumentos de interés adoptados por la Unión Europea:

1. Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento, al Consejo Europeo y al Consejo, sobre la evaluación de la aplicación de la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE.

Se trata de una iniciativa por la cual la Comisión invita a los Estados miembros de la UE y a los Estados asociados de Schengen a que prorroguen de forma coordinada la aplicación de la restricción de los viajes a los viajes no esenciales desde terceros países al espacio UE+ hasta el 15 de mayo de 2020.  La Comisión recuerda que al aplicar la restricción temporal de los viajes, los Estados miembros deben seguir las Directrices de la Comisión de 30 de marzo de 2020. Además, la Comisión recuerda el punto 15 de su Comunicación sobre la puesta en marcha de los carriles verdes, de 23 de marzo de 2020, e insta a todos los Estados y agentes mencionados en el mismo a que continúen cooperando y aplicando en la medida de lo posible las directrices para la puesta en marcha de los carriles verdes en las fronteras exteriores (Comunicación sobre la puesta en marcha de los «carriles verdes» C(2020) 1897 final)

2. Comunicación de la Comisión Europea relativa a las Directrices relativas al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores (2020/C 102 I/03)

La Comunicación tiene como base las Directrices sobre medidas de gestión de fronteras para proteger la salud y garantizar la disponibilidad de los bienes y de los servicios esenciales (C(2020) 1753 final),en las que se exponen los principios de un enfoque integrado para la gestión eficaz de las fronteras, a fin de proteger la salud pública al tiempo que se preserva la integridad del mercado interior. De acuerdo con el punto 23 de las Directrices, los Estados miembros deben permitir y facilitar el cruce de fronteras por parte de los trabajadores fronterizos, especialmente, aunque no exclusivamente, de quienes trabajan en el sector de la salud y la alimentación, y otros servicios esenciales (por ejemplo, el cuidado de niños, la atención a las personas mayores, el personal crítico de los servicios públicos) para garantizar la continuidad de la actividad profesional.

En este sentido, las Directrices que se incluyen en la Comunicación que se está comentando invitan a los Estados miembros a adoptar medidas específicas que garanticen un enfoque coordinado a escala de la UE. Esto se refiere a los trabajadores fronterizos, los trabajadores desplazados y los trabajadores de temporada viven en un país y trabajan en otro. En todo caso, aquellos que tienen que cruzar las fronteras para llegar a su lugar de trabajo porque ejercen “ocupaciones críticas”, ya que realizan actividades relacionadas con los servicios esenciales. Estas directrices deben aplicarse también en los casos en que los trabajadores mencionados anteriormente utilicen un Estado miembro únicamente como país de tránsito para llegar a otro Estado miembro.

En la Comunicación se hace un listado de los trabajadores que ejercen “ocupaciones críticas”, entre otros, los profesionales de la salud, los trabajadores de cuidados personales en servicios de salud, los científicos. También se prevé que se haga un cribado sanitario de los trabajadores fronterizos y los trabajadores desplazados, el cual debe realizarse en las mismas condiciones que se aplican a los nacionales que ejercen las mismas ocupaciones.

Se reconoce que algunos sectores de la economía, en particular el agrícola, son muy dependientes de los trabajadores de temporada procedentes de otros Estados miembros. Para responder a la escasez de mano de obra que sufren estos sectores como consecuencia de la crisis, la Comisión Europea conviene que los Estados miembros intercambien información sobre sus diferentes necesidades, por ejemplo, a través de los canales establecidos del Comité Técnico de Libre Circulación de los Trabajadores. La Comisión también recuerda que, en determinadas circunstancias, los trabajadores de temporada de la agricultura desempeñan funciones críticas en la cosecha, la siembra y el cuidado del cultivo. En estas situaciones, los Estados miembros deben tratar a esos trabajadores de la misma manera que a los trabajadores que ejercen las ocupaciones críticas antes listadas. Asimismo, los Estados miembros deben permitir que estos trabajadores sigan cruzando sus fronteras para trabajar si el trabajo en el sector de que se trate sigue estando autorizado en el Estado miembro de acogida.

Finalmente, la Comisión recuerda a los Estados miembros que deben comunicar a los empleadores la necesidad de garantizar una protección adecuada de la salud y la seguridad
 
3. Recomendación (UE) de la Comisión de 8 de abril de 2020 relativa a un conjunto de instrumentos comunes de la Unión para la utilización de la tecnología y los datos a fin de combatir y superar la crisis de la COVID-19, en particular por lo que respecta a las aplicaciones móviles y a la utilización de datos de movilidad anonimizados

Con esta recomendación la Comisión trata de desarrollar un enfoque común para la utilización de tecnologías y datos digitales en respuesta a la crisis actual, ya que pueden contribuir al seguimiento y la contención de la actual pandemia de COVID-19 por parte de las autoridades sanitarias a nivel nacional y de la UE.

En relación a la adopción de estas aplicaciones, la Recomendación presta una atención especial al hecho de que su uso puede afectar l ejercicio de determinados derechos fundamentales como el derecho al respeto de la vida privada y familiar, entre otros. En particular, la Comisión advierte también que en determinados países se han adoptado medidas, como el seguimiento de personas por geolocalización, el uso de la tecnología para calificar el nivel de riesgo sanitario de una persona o la centralización de datos delicados, las cuales plantean interrogantes desde el punto de vista de varios derechos fundamentales y de las libertades garantizadas en el ordenamiento jurídico de la UE, especialmente el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de los datos personales. En todo caso, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en ella debe estar justificada y ser proporcionada

De hecho, los considerandos de la Recomendación son especialmente vigilantes respecto del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece las condiciones por las que se rige el tratamiento de los datos personales, incluidos los de carácter sanitario. La Comision recuerda que dicho reglamento establece las condiciones por las que se rige el tratamiento de los datos personales, incluidos los de carácter sanitario. Tales datos pueden tratarse, entre otras circunstancias, cuando el interesado dé su consentimiento explícito o cuando el tratamiento resulte en interés público, según lo especificado en el Derecho de los Estados miembros o en el Derecho de la Unión, en particular con fines de supervisión y de alerta o de prevención y control de enfermedades transmisibles y otras amenazas graves. En  este sentido, la Comisión señala que varios Estados miembros han introducido una legislación específica que les permite tratar datos sanitarios sobre la base del interés público [artículo 6, apartado 1, letras c) o e),y artículo 9, apartado 2, letra i),del Reglamento (UE) 2016/679]. En cualquier caso, la Comision advierte que deben establecerse de forma clara y específica el propósito y los medios del tratamiento de los datos, qué datos deben tratarse y por quién.

Por otra parte, con iras a la aceptación de diferentes tipos de aplicaciones (y los sistemas subyacentes de información sobre cadenas de transmisión de contagios),y a fin de garantizar que estas aplicaciones cumplan el objetivo declarado de vigilancia epidemiológica, la Comisión señala en los considerandos de su Recomendación que es preciso que las políticas, los requisitos y los controles en que se apoyen estén armonizados y sean aplicados de forma coordinada por las autoridades sanitarias nacionales responsables

Tras esta justificación, del contenido de la Recomendació n quiero reseñar el ámbito sobre el proceo destinado a desarrollar un enfoque común, con el fin de usar los medios digitales para hacer frente a la crisis. A lo largo de este proceso, dice la Recomendación que será primordial respetar todos los derechos fundamentales, en particular la protección de la intimidad y de los datos, la prevención de la vigilancia y la estigmatización. A esos efectos, se pide limitar estrictamente el tratamiento de datos personales a la lucha contra la crisis de la COVID-19 y velar por que los datos personales no se utilicen para otros fines, como la coerción o con fines comerciales.

También adoptar medidas para garantizar que, una vez que el tratamiento ya no sea estrictamente necesario, se ponga realmente fin a este y los datos personales correspondientes sean destruidos de forma irreversible, a menos que, en opinión de los consejos de ética y las autoridades de protección de datos, su valor científico al servicio del interés público sea mayor que la repercusión sobre los derechos en cuestión, sujeto a las salvaguardias adecuadas.

III. SENTÉNCIAS DE INTERÉS.

Las conclusiones principales que sobresalen de las siguientes sentencias que se reseñan son:

a) Se fortalece el principio de no discriminación por razones de orientación sexual en el ámbito del empleo, ya que pese a que si por un empresario se hacen declaraciones en las que orienta su decisión de no contratar a personas homosexuales, aquel principio podrá activarse pese a que no esté llevando a cabo ningún proceso de selección o contratación.

b) El principio de libre circulación de trabajadores impide que una trabajadora que ha  prestado sus servicios en un Estado miembro, si va a trabajar a otro en el que se tiene en cuenta su experiencia en aquel Estado a los efectos de su retribución, lo haga solo con un límite de años de su trabajo y no de la totalidad realizada.

c) La normativa europea, la constitucional y la estatutaria prohíbe todo trato desigual no justificado  entre trabajadores fijos y temporales (en el caso una mejora voluntaria de Seguridad Social por fallecimiento, ya que se excluían a los temporales de estar cubiertos por un seguro).

Las sentencias estudiadas han sido:

1. Sentencia del Tribunal de Justícia de la Union europea de 23 de abril de 2020, en el asunto C‑507/18. NH Associazione Avvocatura per i diritti LGBTI — Rete Lenford.

De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que NH es abogado y que la Associazione es una asociación de abogados que defiende ante los tribunales los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero o intersexuales (LGBTI). Al considerar que NH había proferido declaraciones constitutivas de una conducta discriminatoria basada en la orientación sexual de los trabajadores y que con ello había infringido el artículo 2, apartado 1, letra a),del Decreto Legislativo n.º 216, la Associazione demandó a NH ante el Tribunale di Bergamo (Tribunal de Bérgamo, Italia).  Mediante auto de 6 de agosto de 2014, dicho órgano jurisdiccional, actuando como juez de lo laboral, declaró ilegal, por ser directamente discriminatorio, el comportamiento de NH, quien en una entrevista realizada durante un programa radiofónico había manifestado que no deseaba contratar en su bufete ni recurrir a los servicios de personas homosexuales.

Según el Tribunal tanto al artículo 2 de la Directiva 2000/78, relativo al concepto de discriminación, como a su artículo 3, sobre el ámbito de aplicación de la citada Directiva, cabe reconocer que las declaraciones efectuadas por NH están comprendidas en el concepto de «discriminación», ahora bien, debe plantearse si también están comprendidas en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva en la medida en que en esta se contemplan, en su artículo 3, apartado 1, letra a),las «condiciones de acceso al empleo, […] y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación». Es decir, se plantea si debe interpretarse el art. 3 en el sentido de que en ese concepto están comprendidas declaraciones efectuadas por una persona durante una emisión audiovisual según las cuales en su empresa nunca contrataría ni recurriría a los servicios de personas con una determinada orientación sexual, y ello aun cuando ningún proceso de selección de personal estaba en marcha o programado.

Para el Tribunal europeo es necesario, para que tales declaraciones entren en el ámbito de aplicación material de la Directiva, que puedan vincularse efectivamente a la política de contratación de personal de un empresario determinado, lo que exige que el vínculo que presenten con las condiciones de acceso al empleo y al ejercicio profesional para ese empresario no sea hipotético, para ello se deben considerar la posición de la persona que efectúa las declaraciones consideradas y la calidad en la que se ha expresado, que deben acreditar o bien que él mismo es un empleador potencial, o bien que, de iure o de facto, puede influir de manera determinante en la política de contratación de personal, o en una decisión de contratación, de un empleador potencial o, al menos, puede ser percibido por el público o los círculos interesados como una persona que puede ejercer tal influencia, aun cuando carezca de la capacidad jurídica para definir la política de contratación de personal del empresario de que se trate o incluso de vincular o de representar a este último en materia de contratación de personal; también la naturaleza y el contenido de las declaraciones en cuestión, y por último el contexto en el que se efectuaron las declaraciones controvertidas, en particular su carácter público o privado, o incluso el hecho de que se hayan difundido al público, bien a través de los medios de comunicación tradicionales, o por las redes sociales.

Con esos factores, el Tribunal si considera que respecto del concepto de «condiciones de acceso al empleo […] y al ejercicio profesional» contenido en el artículo 3, apartado 1, letra a),de la Directiva 2000/78, deben interpretarse en el sentido de que están comprendidas en ese concepto declaraciones efectuadas por una persona durante una emisión audiovisual según las cuales en su empresa nunca contrataría ni recurriría a los servicios de personas con una determinada orientación sexual, y ello aun cuando no estuviera en marcha o programado ningún proceso de selección de personal, siempre que el vínculo entre tales declaraciones y las condiciones de acceso al empleo y al ejercicio profesional dentro de esa empresa no sea hipotético.

2. Sentencia  del Tribunal de Justícia de la Unión Europea de 23 de abril de 2020, en el asunto C-710/18. WN y Land Niedersachsen.

Se trata de que entre 1997 y 2014, WN, de nacionalidad alemana, ejerció ininterrumpidamente una actividad docente en diversos institutos de Francia. El 8 de septiembre de 2014, menos de seis meses después de haber cesado dicha actividad, fue contratada como profesora por el estado federado de Baja Sajonia. Su contrato de trabajo se rige por una ley que determina la clasificación de WN en la tabla retributiva en función de su escalón.

El estado federado de Baja Sajonia reconoció que la experiencia profesional adquirida por WN en Francia era pertinente, a efectos de su clasificación en dicha tabla. Sin embargo, el estado federado de Baja Sajonia, siguiéndola legislación aplicable solo tuvo en cuenta una parte de los períodos de actividad realizados en Francia por WN para determinar el escalón en el que procedía incluir a esta, con lo cual de los 17 años de actividad profesional realizados en Francia por WN solo se tuvieron en cuenta tres años. Para WN si hubiera adquirido una experiencia profesional pertinente de 17 años en el marco de una relación laboral anterior con el mismo empleador, en este caso, con el estado federado de Baja Sajonia, se la habría clasificado, desde el inicio de su nueva relación laboral con este empleador, en el escalón superior de ese mismo grado de la tabla retributiva, con arreglo a dicha disposición En consecuencia, el 20 de octubre de 2014, WN solicitó al estado federado de Baja Sajonia que se la reclasificara en ese escalón superior y que se le abonara, con carácter retroactivo, la retribución correspondiente. El estado federado de Baja Sajonia denegó dicha solicitud aduciendo que la experiencia profesional pertinente de más de tres años que podía invocar WN había sido adquirida con un empleador distinto del estado federado de Baja Sajonia y, por lo tanto, no podía tenerse en cuenta en su totalidad.

El Tribunal europeo concluye que, cuando una normativa como la controvertida en el litigio principal no tiene en cuenta la totalidad de los períodos anteriores de actividad equivalente realizados en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen de un trabajador migrante, dicha normativa puede hacer menos atractiva la libertad de circulación de los trabajadores, en contra de lo dispuesto en el artículo 45 TFUE, apartado 1, y constituye, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad.

3. Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 12/02/2020 Nº de Recurso: 2802/2017 Nº de Resolución: 128/2020

Se trata de saber si unos padres tienen derecho a ser indemnizados por el fallecimiento del trabajador condenando al Ayuntamiento de Guijuelo al pago de la cantidad de 30.050 € en concepto de tal indemnización.

Dicho trabajador prestaba servicios para el Ayuntamiento de Guijuelo mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado en jornada de 18,50 horas semanales. Tras su muerte por infarto mientras trabajaba, se constató que las normas (en particular el Acuerdo regulador de condiciones de trabajo) fijaban su aplicación a todo el personal que preste sus servicios en el Ayuntamiento de Guijuelo con carácter fijo, pertenecientes a la plantilla de personal funcionario o laboral, es decir, funcionarios de carrera, funcionarios interinos, laborales con contrato fijo.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si es o no discriminatorio dar un trato distinto a los trabajadores temporales respecto a los fijos en materia de prestaciones sociales. Para el TS en el "Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones del personal al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Guijuelo", se produce una diferencia de trato inadmisible en la mejora voluntaria de Seguridad Social entre trabajadores en función de la naturaleza de su contrato, y concluye que el Acuerdo contraviene la doctrina el TJUE que interpreta la Directiva 1999/70/CE. Cierto es que el art. 14 CE no impone en el ámbito laboral una igualdad de trato de forma absoluta, ahora bien las mejoras sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, no pueden establecerse con exclusión de los trabajadores temporales solo por la naturaleza jurídica de su contrato, salvo que exista una causa objetiva acreditada. En el mismo sentido el art. 15.6 ET, señala expresamente que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada, tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las especialidades propias de cada modalidad contractual en materia de extinción del contrato. El TS concluye que “en el supuesto examinado, claramente las partes negociaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y en personal laboral con contrato fijo, respecto al personal laboral temporal y eventual, que en lo que ahora interesa, afecta a la mejora voluntaria de Seguridad Social por fallecimiento consecuencia de accidente de trabajo, que son excluidos de la cobertura de la póliza de seguros. Este trato desigual, vulnera el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos, al no estar amparado de justificación objetiva y razonable, sin perjuicio de que ello suponga o no una vulneración de lo dispuesto en el art. 14 CE”.

4. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA, de 2 de abril de 2020, en el asunto C‑670/18, CO y Comune di Gesturi.

El TJUE debe valorar si la Directiva 2000/78 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación se opone a una normativa nacional que prohíbe a las administraciones públicas adjudicar misiones de estudio y de asesoramiento a personas jubiladas.

El TJUE concluye que la Directiva 2000/78 no se opone a una normativa nacional que prohíbe a las administraciones públicas adjudicar misiones de estudio y de asesoramiento a personas jubiladas, siempre que, por un lado, dicha normativa persiga un objetivo legítimo de política de empleo y de mercado de trabajo y, por otro, los medios aplicados para alcanzar ese objetivo sean adecuados y necesarios.

Por un lado, la normativa nacional controvertida tiene como finalidad garantizar la renovación del personal mediante la contratación de personas jóvenes. Según el TJUE el objetivo consistente en garantizar un rejuvenecimiento del personal en activovno puede cuestionarse razonablemente, habida cuenta de que figura entre los objetivos expresamente enumerados en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 y de que, con arreglo al artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo primero, la promoción de un alto nivel de empleo se cuenta entre las finalidades de la Unión.

Ante la pregunta de si ese objetivo es adecuado y necesario, el TJUE lo confirma al decir que puede considerarse razonable denegar la contratación de personas jubiladas, que han puesto fin a su vida profesional y que perciben una pensión de jubilación, con el objeto de promover el pleno empleo de la población activa o de favorecer el acceso de los más jóvenes al mercado de trabajo.

Espero que esta entrada os haya sido de interés!

 
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