30/12/2013

Reforma de la Administración local y recursos humanos


Hoy lunes, 30 de diciembre, se ha publicado en el BOE (núm. 312) la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que entrará en vigor mañana, el último día del año.

Esta Ley 27/2013 modifica sustancialmente la Legislación básica estatal de régimen local, aunque esta entrada de mi blog solo tiene por objeto comentar aquellos aspectos de la reforma que guardan relación con el régimen estatutario y laboral de los empleados públicos.

1. La nueva normativa modifica el régimen del personal al servicio de las Administraciones locales de forma importante, de forma que a tenor del nuevo artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) deben resaltarse las siguientes características principales:

a) Los funcionarios al servicio de la Administración local se van a regir por la propia Ley estatal de 1985, y en lo no previsto por ésta, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP),  por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del art. 149.1.18 de la Constitución.

b) Conforme a la nueva normativa "con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario". Se  ha de expresar que la nueva legislación deroga la Disposición Adicional Décima de la LEBEP en la que, entre otros aspectos, se contenían las funciones públicas de las corporaciones públicas que se reservaban a los funcionarios.

Esto supone una ruptura del espíritu de la LEBEP: ésta norma había derogado el antiguo art. 92 de la LBRL (cuyo contenido ahora se recuperaría por la nueva Ley),de forma que la regulación del acceso a la Administración Pública vuelve a estar residenciada, no en una norma estatal que fija los derechos y deberes de los empleados públicos en general como es la LEBEP, sino en una norma estatal de carácter estrictamente local, lo que no deja de suponer una ruptura de un régimen homogéneo en materia de función pública.

Por otra parte, de un principio previsto en la LEBEP basado en la acotación de los puestos de trabajo que podían llevar a cabo los funcionarios públicos (principalmente en la ejecución de funciones que impliquen participación en el ejercicio de potestades públicas),se pasa a una regulación en las Administraciones locales en las que "con carácter general" deben ser ocupados por funcionarios públicos

Con la nueva Ley se enfatiza que a los funcionarios de carrera les debe corresponder exclusivamente el ejercicio de aquellas funciones propias de potestades públicas, así como las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función (nuevo art. 92 de la LBRL). Como se ha dicho anteriormente, esta nueva norma no es idéntica al antiguo 92 derogado hace varios años, pero sigue sus directrices generales plenamente.

De hecho, se ha pasado directamente al articulado de la LBRL el mandato de que las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería, ya no es que deban ser deban ser cubiertas por funcionarios, sino que dichos funcionarios deban serlo de habilitación de carácter nacional. De hecho, el nuevo art. 92bis busca que en estas funciones no haya posibilidad de duplicidad en atribución entre funcionarios y funcionarios de habilitación nacional, residenciando exclusivamente en estos últimos su ejecución.

2. La nueva Ley 27/2013 busca el control de los salarios del personal al servicio de las Administraciones locales a través de varios instrumentos: por una parte a través de su limitación en las Leyes de presupuestos, por otra mediante la intervención de las propias corporaciones locales en la aprobación de dichos límites y en su publicación electrónica.

Por lo que hace al primer asunto, el art. 75.bis de la LBRL pasa a regular tras la nueva reforma que los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las corporaciones locales por todos los conceptos retributivos y asistencias (excluyendo los trienios que en su caso tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales),atendiendo a una tabla que figura en el propio precepto en el que se toma como referencia la figura de  un Secretario de Estado deduciéndole unos determinados porcentajes en función de los habitantes del municipio.

Siguiendo con esta estela, la norma también prevé que las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado puedan establecer un límite máximo y mínimo total que por todos los conceptos retributivos pueda percibir el personal al servicio de las entidades locales y entidades de ellas dependientes "en función del grupo profesional de los funcionarios públicos o equivalente del personal laboral, así como de otros factores que se puedan determinar en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado".

Este régimen supone enmarcar el régimen retributivo del personal funcionario y laboral al que se deben sujetar las Administraciones locales en el ámbito de sus competencias sobre complementos económicos, pero también limita las posibilidades que la negociación colectiva puede y ha venido realizando en materia retributiva.

Como mecanismo de control, se ha de añadir que en el nuevo art. 103bis de la LBRL aprobado con la reforma, las Corporaciones locales aprobarán anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público local respetando los límites y las condiciones que se establezcan con carácter básico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Respecto del personal eventual, la nueva norma establece una serie de límites para su contratación por el Ayuntamiento y las Diputaciones, en función del número de habitantes del municipio (más de 2000),pero estando incluidos en esta escala siempre que se sujeten a condicionantes en la cantidad de eventuales en función del número de concejales de la corporación local (art. 104.bis LBRL). En todo caso, los ayuntamientos que no figuren en dichas escalas o de sus organismos dependientes no podrán incluir en sus respectivas plantillas, puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual.

El no cumplimiento de estas limitaciones solo serán excepcionalmente toleradas en las entidades locales que cumplan con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública conforme a lo regulado en la Disposición Transitoria 10ª si bien únicamente hasta el 30 de junio de 2015.

El nuevo apartado 4 del art. 104.bis de la LBRL prevé que el personal eventual "tendrá que asignarse siempre a los servicios generales de las entidades locales en cuya plantilla aparezca consignado. Sólo excepcionalmente podrán asignarse, con carácter funcional, a otros de los servicios o departamentos  de la estructura propia de la entidad local, si así lo reflejase expresamente su reglamento orgánico".

Por lo que hace referencia al personal directivo, también se establecen limitaciones a su nombramiento por cuanto estos deberán ser funcionarios del subgrupo A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

 
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