Repaso a las normas, iniciativas de la Unión Europea y sentencias más destacadas en materia social y migratoria del mes de Abril.
Listado y reseña de las principales normativas, comunicaciones de la Comisión Europea y sentencias judiciales del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Abril/21.
Norma resultado de la tramitación parlamentaria llevada a cabo tras la adopción de la normativa específica adoptada el año pasado sobre el permiso retribuido, que también fue objeto de comentario en este blog. Vesae el comentario que hice en mi blog del mes de marzo de 2019 al Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19). Hay que recordar dicha norma adoptada por la declaración del estado de alamar previo la aplicación de una permiso retribuido a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; no se aplica, entre otros colectivos, a las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de esta ley, o las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores.
Para quienes se aplique la ley, pasan a disfrutar del permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive. La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020. De mucho interés para el futuro es la cuestión de los servicios esenciales en nuestra sociedad, que se recoge en el anexo. Entre otras, las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio; las personas que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgente, o las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquellas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.
Norma resultado de la tramitación parlamentaria llevada a cabo tras la adopción de la normativa específica adoptada el año pasado en materia, entre otras, de expedientes temporal de empleo por razón del covid. Se adopta por Ley la regulación adoptada durante el estado de alarma en materia laboral, en particular de determinadas medidas previstas en el Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (flexibilización de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE),tanto por causa de fuerza mayor, como en el supuesto de los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción) y el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral para paliar los efectos derivados del COVID-19, que tras su convalidación por el Congreso de los Diputados ha sido tramitado como proyecto de ley.
De esta nueva Ley, me detengo en lo que dice que sus artículos 2 y 5 mantendrán su vigencia hasta el 31 de mayo de 2021. Hay que recordar que son los siguientes:
Artículo 2. Medidas extraordinarias para la protección del empleo.
La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
Artículo 5. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.
La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.
En nuestro ámbito, lo reseñable principalmente es la transposición de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.
Esto supone las siguientes modificaciones normativas:
La modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal
De forma general se admite y regula la forma en que empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España puedan celebrar contratos de puesta a disposición con las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea. A su vez también se recogen disposiciones específicas sobre el hecho de que empresas de trabajo temporal que dispongan de autorización administrativa puedan poner a sus trabajadores a disposición de empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En todo caso, las empresas de trabajo temporal españolas deberán garantizar a sus personas trabajadoras las condiciones de trabajo previstas en el país de desplazamiento.
La modificación de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.
Importantes modificaciones en dicha ley, para empezar para entender incluida en su ámbito de aplicación a toda persona trabajadora de una empresa de trabajo temporal puesta a disposición de una empresa usuaria establecida o que ejerce su actividad en el mismo Estado que la empresa de trabajo temporal o en otro Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que es enviada temporalmente por ésta a España para realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional. También ese establecen disposiciones específicas sobre condiciones de trabajo en materia de desplazamientos: a reseñar que las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias deberán garantizar a las personas trabajadoras desplazadas de forma particular determinadas condiciones de trabajo: en concreto el artículo 28.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. Además, cuando la duración efectiva de un desplazamiento sea superior a doce meses, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, además de garantizar a sus personas trabajadoras desplazadas, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española, con determinadas excepciones.
La modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Se introducen infracciones de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como de las empresas usuarias.
La modificación de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se da nueva redacción al artículo 13.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Debe recordarse que este precepto regula las facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias. En este sentido, con la nueva norma,los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para: «2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por la empresa o su representante, las personas trabajadoras, sus representantes y por las personas peritas y técnicas de la empresa o de sus entidades asesoras que estimen necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora, así como por personas peritas o expertas pertenecientes a la Administración Pública española, de otros Estados Miembros de la Unión Europea y Estado signatarios del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, de la Autoridad Laboral Europea u otras personas habilitadas oficialmente.»
Real Decreto 497/2020, que modifica funciones de la Secretaría de Estado de Migraciones y de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Se reformulan las funciones y el organigrama de la Secretaria de Estado de Migraciones y la Dirección General de Migraciones. Me detengo solo en señalar que en la primera quedan adscritos el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior; la Comisión Interministerial de Extranjería; la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración; el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes; el Observatorio Permanente de la Inmigración, cuya presidencia ejercerá la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones.
A su vez de la Dirección General de Migraciones dependen tanto la Subdirección General de Régimen Jurídico, la Subdirección General de Inmigración, y la subdirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior y Retorno.
UNIÓN EUROPEA
La Comisión ha adoptado una Comunicación sobre la mejora de la legislación, en la que propone varias mejoras en el proceso legislativo de la UE. Según la Comisión, para fomentar la recuperación de Europa, es más importante que nunca legislar de la manera más eficiente posible y que el Derecho de la UE se ajuste mejor a las necesidades del futuro.
La comisión propone, entre otras medidas, eliminar los obstáculos y la burocracia que frenan las inversiones y la construcción de infraestructuras; simplificar las consultas públicas mediante la introducción de una única «convocatoria de datos» en el portal «Díganos lo que piensa» mejorado; introducir el principio de «una más, una menos» para reducir al mínimo la carga para los ciudadanos y las empresas, prestando especial atención a las implicaciones y los costes del cumplimiento de la legislación, especialmente para las pequeñas y medianas empresas. Este principio garantiza que cualquier carga introducida recientemente se compense mediante la eliminación de una carga equivalente en el mismo ámbito político; integrar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, a fin de garantizar que las propuestas legislativas contribuyan a la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible; mejorar la manera en que una mejor legislación aborda y apoya la sostenibilidad y la transformación digital; e integrar la prospectiva estratégica en la formulación de políticas para garantizar su adecuación al futuro, por ejemplo, teniendo en cuenta las nuevas grandes tendencias en los ámbitos ecológico, digital, geopolítico y socioeconómico.
Manifiesta la comisión que a través de la propuesta de refundición de la Directiva sobre retorno, la propuesta modificada de Reglamento sobre los procedimientos de asilo, el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración y el Reglamento Eurodac revisado, procurarà establecer procedimientos y normas comunes rápidos y justos en materia de asilo y retorno, supervisará la concesión de asistencia en materia de retorno y reintegración y reducirá el riesgo de movimientos no autorizados. De interés en la estrategia es la creación del Coordinador de Retornos y la Red de Alto Nivel para el Retorno, que prestarán más apoyo técnico a los Estados miembros para que combinen los diferentes componentes de la política de retorno de la UE.
También se prevé mejorar la calidad de los programas de retorno voluntario asistido y el refuerzo de la cooperación con los países socios. La Comisión enfatiza que velará por un uso más coordinado de los recursos financieros disponibles con cargo a los diferentes fondos de la UE para apoyar la totalidad del proceso de retorno voluntario y reintegración. También expresa que la UE apoyará la apropiación de los procesos de reintegración en los países socios mediante el desarrollo de capacidades, facilitando a las plantillas las competencias necesarias o apoyando las estructuras de gobernanza para atender a las necesidades económicas, sociales y psicosociales específicas de los retornados.
SENTENCIAS JUDICIALES
La cuestión planteada es si la sentencia del juzgado de lo social, que desestimó la demanda de los trabajadores era o no era recurrible en suplicación por razón de la cuantía. De hecho, e la impugnación del recurso que hacen los trabajadores, la entidad empleadora alegó que la sentencia del juzgado de lo social no era recurrible en suplicación, por considerar que ninguna de las reclamaciones alcanzaba, en concepto de trienios, en cómputo anual, la cuantía de 3000 euros. El TSJ que conoció del recurso no aceptó este argumento empresarial diciendo: “Por "tratarse de una reclamación de cantidad, el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cuantía reclamada en la demanda, la que en el presente caso es claramente superior a la requerida legalmente para el acceso a la suplicación ( art. 191.2.g LRJS),al alcanzar las sumas reclamadas por algunos de los trabajadores la de 3.433 € ("Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora")( art. 192.1 LRJS)". Doctrina que es validada por el TS para quién, “si la reclamación del derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica - en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso", en concepto de trienios, en cómputo anual, la cuantía de 3000 euros
Se tragta de lo siguiente: AB fue contratado en 1982 por una empleadora del sector público. 30 años después fue incluido de pleno Derecho en “un régimen de reserva laboral” lo que implicó que su retribución quedara reducida al 60 % de su salario base. Posteriormente, la empresa extinguió el contrato de trabajo de AB sin abonarle la indemnización por despido prevista en la legislación aplicable para el supuesto de despido o cese voluntario del trabajador cuando concurren los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación íntegra. Esta denegación de indemnización se basaba en un precepto en el cual se prevé la compensación de la indemnización adeudada en caso de despido con la retribución abonada al trabajador durante su permanencia en la reserva laboral.
AB impugnó, en particular, la validez de su incorporación al régimen de reserva laboral, alegando que se había producido una diferencia de trato por motivos de edad contraria a la Directiva 2000/78, sin que dicha diferencia de trato esté justificada objetivamente por una finalidad legítima y sin que los medios para la consecución de tal finalidad sean adecuados y necesarios. Por ello, solicitó que la empleadora fuera condenada a abonarle la diferencia entre el salario que percibía antes de dicha incorporación y el que percibió con posterioridad.
Según el TJUE:
Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual los trabajadores del sector público que cumplan dentro de un período determinado los requisitos para percibir una pensión de jubilación íntegra quedan incluidos en un régimen de reserva laboral hasta la extinción de sus contratos de trabajo, lo que conlleva una reducción de su retribución, una pérdida de su posible promoción y una reducción, o incluso supresión, de la indemnización por despido a la que habrían tenido derecho en el momento de la extinción de sus relaciones laborales, dado que esa normativa tiene un objetivo legítimo de política de empleo y que los medios para lograr ese objetivo son adecuados y necesarios.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: de 15 de abril de 2021. Asunto C‑30/19. Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Directiva 2000/43/CE — Artículo 7 — Defensa de derechos — Artículo 15 — Sanciones — Recurso de indemnización basado en una alegación de discriminación
Los principales datos del conflicto son los siguientes: en julio de 2015, un pasajero de origen chileno residente en Estocolmo (Suecia) que disponía de una reserva para un vuelo interno en Suecia (en lo sucesivo, «pasajero de que se trata en el litigio principal»),operado por la compañía aérea Braathens, fue sometido a un control de seguridad adicional por decisión del comandante de la aeronave. En función de dicha actuación, el Defensor del Pueblo en materia de Discriminación interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo un recurso por el que solicitaba que se condenase a Braathens a abonar al pasajero una indemnización por importe de 1 000 euros por el comportamiento discriminatorio de dicha compañía aérea respecto a ese pasajero. Se alegó por el Defensor que la actuación con el pasajero era un supuesto de discriminación directa, al asociarlo con una persona árabe y someterlo por ello a un control de seguridad adicional. Según aquel, Braathens colocó por tanto a dicho pasajero en una situación de desventaja por razones ligadas a la apariencia física y al origen étnico, tratándolo de manera menos favorable que a otros pasajeros en una situación comparable.
Braathens aceptó ante el Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo abonar la cantidad reclamada en concepto de indemnización por discriminación, aunque no reconoció la existencia de discriminación alguna
Frente a esta constatción, el Tribunal condenó a Braathens a abonar la cantidad reclamada, más los intereses, y a cargar con las costas. Consideró que los litigios relativos a obligaciones civiles y derechos de carácter dispositivo para las partes, como el litigio principal, deben resolverse sin realizar un examen en cuanto al fondo en caso de allanamiento a la pretensión de indemnización del demandante y que estaba vinculado por el allanamiento de Braathens. Por otro lado, debido a dicho allanamiento, ese mismo órgano jurisdiccional declaró inadmisibles las pretensiones del Defensor del Pueblo en materia de Discriminación de que se dictara una sentencia declarativa mediante la que se constatase, con carácter principal, que esa compañía aérea tenía que abonar la referida cantidad por su comportamiento discriminatorio o, con carácter subsidiario, que el pasajero de que se trata en el litigio principal había sido objeto de discriminación por parte de Braathens.
Frente a ello, el TJUE resuelve que:
Los artículos 7 y 15 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impide a un órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de indemnización basado en una alegación de discriminación prohibida por dicha Directiva examinar la pretensión de que se declare la existencia de tal discriminación, cuando el demandado acepta abonar la indemnización reclamada sin reconocer no obstante la existencia de esa discriminación. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un litigio entre particulares, garantizar en el marco de sus competencias la protección jurídica que para los justiciables se deriva del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dejando inaplicada, de ser necesario, cualquier disposición contraria de la normativa nacional.