27/03/2023
Repaso a varios temas de la Ley de Universidades: asociad@s, migraciones, formación a lo largo de la vida.
El motivo de esta entrada es hacer una reseña de varias cuestiones de interés para mi: la cuestión del profesorado asociado, la afectación a cuestiones de extranjería y la formación a lo largo de la vida
La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario entrará en vigor el 12 de abril y conviene ir estudiándola a los que nos dedicamos a trabajar en la Universidad, pero también a todos aquellos que están interesados en las aportaciones que ésta puede hacer a la sociedad y al futuro de este país. He de reconocer que tras una primera lectura, la sensación que me queda es de cierta decepción respecto de que pueden cumplirse con excelencia dichos valores. Estaba preocupado, y sigo estándolo, por la configuración de la Universidad en España, de sus déficits de estructura, de su imbricación en la sociedad a la que debe transmitir sus conocimientos, y en particular, por el lugar que ocupa el profesorado y el trabajo de excelencia que debe realizar.
En todo caso, dejo para otro momento estas diatribas y voy a centrarme únicamente en varios aspectos de la nueva ley que me intersan particularmente, en concreto, el régimen de profesorado asociado, la reforma de la legislación de extranjería y la temática de la formación a lo largo de la vida.
1. Por lo que hace a la temática de la afectación a la legislación de extranjería o a ámbitos en los que se implican movimientos de personas migrantes hacia la Universidad, hay que empezar por destacar que en la exposición de motivos de la LO 2/2023 se “se insta a las Administraciones Públicas a eliminar los obstáculos a la atracción de talento internacional, agilizando y facilitando los procedimientos de reconocimiento y homologación de títulos, de admisión en las universidades o de carácter migratorio”.
Como manifestación de esa declaración, en la parte dispositiva nos encontramos con los siguientes preceptos:
A) El art. 28 tiene por objeto la “atracción de talento”, cuyo primer apartado se inicia estableciendo que el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades cooperarán para fomentar la atracción de talento internacional al sistema universitario. En el segundo apartado se dice que se promoverán programas de información, acogida, orientación, acompañamiento y formación, y cualesquiera otras medidas que faciliten la incorporación de estudiantado, personal docente e investigador y personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales. Por tanto, se definen los colectivos beneficiados por esa propuesta legislativa, aunque no se define lo que significa talento.
En el segundo apartado del art. 28, se establecen dos medidas de promoción:
-Por un lado, se prevé que el Gobierno agilice y simplifique los trámites de homologación y declaración de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero y los procedimientos de acceso a las universidades atendiendo al principio de reciprocidad.
-Por otro, se prevé también que el Gobierno agilice los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales.
B) La LO 2/2023 modifica también la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Como se dice en la exposición de motivos de la primera, el objeto de la reforma es ampliar los períodos de eficacia de las autorizaciones de residencia del estudiantado para búsqueda de empleo y la autorización de residencia para prácticas.
En este sentido, en la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 2/2023 se lleva a cabo la modificación de la Ley 14/2013, para empezar del apartado 1 de su disposición adicional decimoséptima (Autorización de residencia al estudiante para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial). Este nuevo precepto pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Una vez finalizados los estudios en una institución de educación superior, los extranjeros que hayan alcanzado como mínimo el Nivel 6 de acuerdo con el Marco Europeo de Cualificaciones, correspondiente a la acreditación de grado, podrán permanecer en España durante un período máximo improrrogable de veinticuatro meses con el fin de buscar un empleo adecuado en relación con el nivel de los estudios finalizados o para emprender un proyecto empresarial.»
Esta Disposición adicional decimoséptima había sido modificada anteriormente por la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes. Esta ley había modificado el apartado de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 14/2013, estableciendo la siguiente redacción:
«1. Una vez finalizados los estudios en una institución de educación superior, los extranjeros que hayan alcanzado como mínimo el Nivel 6 de acuerdo con el Marco Europeo de Cualificaciones, correspondiente a la acreditación de grado, podrán permanecer en España durante un período máximo improrrogable de veinticuatro meses con el fin de buscar un empleo adecuado en relación con el nivel de los estudios finalizados o para emprender un proyecto empresarial.»
Yo comparo la norma reformadora (Ley Orgánica 2/2023),con la Ley reformada (Ley 14/2013, con la modificación operada en ésta por la Ley 28/2022) y no encuentro cambios. Dice lo mismo la modificación de la LO 2/2023 que el precepto al que pretende modificar (al menos cuando aún no se ha operado ninguna corrección de errores).
Por otra parte, la Ley Orgánica 2/2023 también modifica la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2013, que recuérdese que trata sobre la participación de extranjeros en programas de prácticas en España mediante la firma de un convenio de prácticas o contrato de trabajo en prácticas con el fin de mejorar sus conocimientos, su práctica y su experiencia en un entorno profesional. Con la nueva modificación:
«6. El período de validez de esta autorización de residencia para prácticas será de doce meses o igual a la duración del convenio de prácticas, de ser inferior. Esta autorización podrá ser renovada, por una sola vez, no pudiendo exceder de dos años el período total de la autorización inicial y de su prórroga. En el caso de que se trate de un contrato de trabajo en prácticas, la duración será la prevista en el mismoy regida por la legislación laboral aplicable en cada momento.» (el único cambio que he encontrado ha sido justamente la “y” del texto que ha sido eliminado por la legislación reformardora).
C) La Ley Orgánica 4/2000 modifica también la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Conforme a la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/2023, se modifica la legislación orgánica de extranjería. en lo relativo a la vigencia de las autorizaciones iniciales de estancia por estudios superiores cuya duración se extienda más allá de un curso académico y a las prórrogas de las autorizaciones de otras categorías, así como respecto de los lugares de presentación de las solicitudes y exigencia de comparecencia personal.
En este sentido, la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2023 modifica la Ley Orgánica 4/2000, en particular su capítulo IV del título II, que queda redactado como “De las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las solicitudes de visado y de los precios públicos»
Más en detalle, la Ley Orgánica 2/2023 da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 33, conforme a los cuales, se podrá autorizar en régimen de estancia, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral:
a) Cursar o ampliar estudios.
b) Realizar actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de los investigadores.
c) Participar en programas de intercambio de alumnos en cualesquiera centros docentes o científicos, públicos o privados, oficialmente reconocidos.
d) Realizar prácticas no laborales.
e) Realizar servicios de voluntariado.
Según el precepto, ya en su segundo apartado, la vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado. En el caso de los estudios superiores, si el solicitante va a estudiar más de un curso académico, la vigencia de la autorización coincidirá con la duración oficial de los estudios “en las condiciones que reglamentariamente se determinen”, que incluirán el mantenimiento y comprobación de los requisitos que dieron lugar al otorgamiento de la autorización. En su apartado 3, el precepto dice que la autorización se prorrogará con el límite de un año en cada prórroga en los términos y con los periodos de cada actividad de conformidad con su legislación específica siempre y cuando el titular demuestre que sigue reuniendo las condiciones requeridas en la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos con carácter general y los específicos de cada una de ellas.
De particular interés es en todo caso es la modificación de la disposición adicional tercera que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación aquél resida. Excepcionalmente, cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática u oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la misión u oficina o dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado. Las solicitudes relativas a los visados también podrán presentarse electrónicamente mediante las aplicaciones específicas de tramitación que existan. Asimismo, se podrán presentar en los locales de un proveedor de servicios externo con el que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación mantenga un contrato de concesión de servicios, con sujeción a las condiciones previstas en la normativa comunitaria sobre visados.»
2. En relación al régimen de Profesores asociadas/os (no se utiliza en la LO 2/2023, como hace con el “estudiantado”, la mención a una noción neutra como podría ser la de profesorado asociado),se ha de partir del 79, que establece su régimen, empezando por su definición que, en líneas generales, mantiene las que vienen siendo aplicables, básicamente como dice el párrafo a),que se tragan de especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional.
De interés es que en la nueva norma, si bien focaliza la contratación de este personal para la docencia de aquellas materias en las que esta experiencia resulte relevante, prevé que en todo caso no podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas lectivas por curso académico. Advierte la norma también que estas tareas docentes no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación. El profesorado asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas lectivas por curso académico.
Por lo que hace al contrato, dice el art. 79 que será de carácter indefinido y conllevará una dedicación a tiempo parcial. En todo caso, también dice que será causa objetiva de extinción del contrato la pérdida sobrevenida de cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo a) (se entiende, por tanto, que dejen de ser especialistas, o dejen de ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario). Solo en el supuesto de cese de la actividad principal, dice el art. 79 que la finalización del contrato se producirá una vez concluya el curso académico en el que el que se desarrolla la actividad docente.
Por otra parte, se crea un proceso de estabilización de plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os de las universidades públicas. En este sentido, la Disposción transitoria séptima dice que antes del 31 de diciembre de 2024 y conforme a lo establecido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, las universidades públicas deberán articular procesos de estabilización de las plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os, de acuerdo con las condiciones profesionales y de dedicación docente previstas en el artículo 79.b) de la Ley Orgánica 2/2023 (como dice esta letra, la finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes a través de las que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, en aquellas materias en las que esta experiencia resulte relevante; añde el precepto que dichas tareas docentes no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación, y finaliza estableciendo que el profesorado asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas lectivas por curso académico).
El sistema de selección en estos procesos será el de concurso garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, con las particularidades del artículo 86.2 (según este precepto, la selección de profesorado asociado se realizará mediante la evaluación de los méritos de las personas candidatas por una comisión compuesta por miembros de la universidad). Estas plazas no computarán en la tasa de reposición de efectivos.
Advierte en todo caso esta Disposición transitoria que de la resolución de estos procesos [de estabilización de profesores asociados, se entiende] no podrá resultar, en ningún caso, “incremento de efectivos”. De hecho, debe recordarse que la contratación de asociados no está sujeta a la tasa de reposición de efectivo y que dicha contratación no formará parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por lo que hace a los contratos de Profesoras y Profesores Asociadas/os vigentes a la entrada en vigor de esta ley orgánica, podrán renovarse en las mismas condiciones y con la misma dedicación docente hasta que las plazas estén incluidas en un proceso de estabilización de los previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y en cualquier caso antes del 31 de diciembre de 2024.
En este plazo, para el supuesto de plazas de Profesorado Asociado con una dedicación docente superior a la prevista en el citado artículo 79.b) -que són 120 horas lectivas por curso-, establece la Disposición transitoria quinta que las universidades públicas podrán articular procesos de estabilización de estas plazas a través de actuaciones específicas que favorezcan el paso de Profesorado Asociado con título de Doctor/a a la figura de Profesorado Ayudante Doctor/a.
3. Finalmente, voy a centrarme en lo que la Ley Orgánica 2/2023 denomina como la formación a lo largo de la vida.
Dos menciones se hace en su exposición de motivos, por un lado que “la creciente importancia y significación social de la formación a lo largo de la vida complementa la formación universitaria en la juventud”, cuando pienso que la formación a lo largo de la vida complementa la formación universitaria (y no universitaria) no solo de la juventud sino de la población adulta; y en segundo lugar, y de forma más adaptada a lo que significa la formación a lo largo de la vicda, la referencia en la exposición de motivos a que “las universidades han venido siendo esencialmente espacios de formación para los jóvenes. Se debe ahora ir más allá, reforzando la capacidad de servicio al conjunto de la sociedad para lograr una Universidad para todas las edades; un lugar en el que la formación a lo largo de la vida para cualquier persona y colectivo sea un objetivo básico”.
Dicho ello, la Ley Orgánica 2/2023 no define lo que se entiende por formación a lo largo de la vida. Tal vez, podamos determinar lo que se entiende por tal a raíz de las numerosas menciones que se hacen en su articulado:
-Cuando habla de la autonomía de las universidades (art. 3) y señala que pueden determinar la estructura y organización de la oferta de enseñanzas universitarias oficiales y propias, “incluida la formación a lo largo de la vida” así como también sobre la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias de carácter oficial, así como de títulos propios, incluida la formación a lo largo de la vida;
-También en el art. 6 al hablar de la función docente, donde se regula que la docencia y la formación universitarias forman parte del conjunto del sistema educativo y se garantizará la interrelación entre todas las etapas que conforman dicho sistema especialmente desde la perspectiva de la formación a lo largo de la vida;
-También en el art. 7, sobre títulos universitarios, donde se regula que “la formación a lo largo de la vida podrá desarrollarse mediante distintas modalidades de enseñanza, incluidas microcredenciales, micromódulos u otros programas de corta duración”;
-En el art. 10, que habla sobre convalidación o adaptación de estudios, homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, validación de experiencia y reconocimiento de créditos, precepto en el que se atribuye al Gobierno regular las condiciones para el reconocimiento académico de la experiencia laboral o profesional, así como la formación a lo largo de la vida
-En el art. 11, donde se dice que las universidades impulsarán iniciativas para compartir, difundir y divulgar los resultados de la investigación al conjunto de la sociedad a través de diversos canales, en particular los espacios de formación a lo largo de la vida.
-El art. 13, en el que se regula el desarrollo de proyectos para la investigación, creación y transferencia e intercambio del conocimiento, previéndose que se impulsarán convocatorias para el desarrollo de proyectos de investigación, programas de doctorado y de formación a lo largo de la vida, que se lleven a cabo en universidades y entidades o empresas de forma colaborativa, priorizando aquellas del entorno local, para contribuir a la creación y transferencia e intercambio del conocimiento, así como a promover la incorporación de talento en el tejido social y económico.
-En relación a “la cultura en la universidad”, se regula por el art. 19 que “las universidades velarán por mantener y reforzar la dimensión cultural de todas sus actividades, impulsando, asimismo, su apertura, transmisión y difusión al entorno social con una perspectiva intercultural, de formación a lo largo de la vida y de democratización del conocimiento”.
-Por lo que hace a la movilidad internacional de la comunidad universitaria, el art. 27 regula que el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las propias universidades fomentarán programas de becas y ayudas al estudio y a la formación a lo largo de la vida que podrán ir dirigidos a áreas geográficas y ámbitos de conocimiento estratégicos específicos.
-Respecto del estudiantado, el art. 33 regula los derechos relativos a la formación académica, entre los qu ese incluye el acceso prioritario a los cursos de actualización de estudios y formación a lo largo de la vida que su universidad de origen realice.
-En lo relativo al Consejo Social, el art. 47 le atribuye entre otras funciones la de promover acciones para facilitar la conexión de la universidad con la sociedad y para el fortalecimiento de las actividades de formación a lo largo de la vida que desarrollan las universidades.
-El art. 56 establece el sistema de financiación de la Universidad incluyendo una basada en objetivos. Entre estos, se encuentran los vinculados a la mejora de la docencia, la investigación, incluyendo los programas de Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana, la transferencia e intercambio del conocimiento, la innovación, y la formación a lo largo de la vida.
-En materia de presupuestos, el art. 57 incluye los ingresos por los precios de las enseñanzas propias, la formación a lo largo de la vida y los referentes a las demás actividades autorizadas a las universidades, que deberán ser aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar.
-La formación a lo largo de la vida es también una modalidad de formación par el profesorado. El art. 67 prevé que las universidades establezcan planes de formación inicial y de formación a lo largo de la vida que garanticen la mejora profesional de su personal docente e investigador, en los distintos ámbitos de especialización de la actividad universitaria, en el marco de la planificación estratégica y de las prioridades de las propias universidades en materia de formación
-De la misma manera, se prevén acciones de formación y movilidad vinculadas a la formación a lo largo de la vida para el personal técnico, de gestión y de administración y servicios (art. 94),en particular estableciendo “planes plurianuales”.
-Los centros docentes privados de educación superior no universitarios tienen su regulación en la Disposición adicional octava: este precepto establece que no podrán utilizarse por dichos centros denominaciones de títulos de educación superior no universitarios que puedan inducir a confusión con las denominaciones de los títulos universitarios tanto oficiales como propios, “especialmente los de formación a lo largo de la vida”, sin perjuicio de las establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para las enseñanzas que en la misma se regulan, así como por el ordenamiento jurídico que resulte de aplicación en las enseñanzas Artísticas, Deportivas y de Formación Profesional.
-Finalmente, la disposición adicional décima séptima regula el acceso a titulaciones de formación permanente y a lo largo de la vida, y prevé que las personas que no posean ninguna titulación universitaria habilitante para acceder a las titulaciones de formación permanente y que puedan acreditar experiencia laboral o profesional con nivel competencial equivalente a la formación académica universitaria, podrán acceder a las enseñanzas universitarias de formación permanente mediante un procedimiento de reconocimiento de la experiencia profesional.
En definitiva, se regula una bateria de normas sobre lo que es formación a lo largo de la vida, que puede ser entendida como una enseñanza incluida como titulo oficial o como propio, que debe realizarse para profesorado y personal administrativa y de servicios pero que también debe estar abierta al resto de personas que no forman parte de la universidad, por tanto también en grados o másteres, por ejemplo a través de la obtencion de microcredenciales. Como el lector observará, una conclusión que he sacado de preceptos dispersos sin que ningún precepto ilumine de modo directo sobre esta cuestión.
En todo caso, dejo para otro momento estas diatribas y voy a centrarme únicamente en varios aspectos de la nueva ley que me intersan particularmente, en concreto, el régimen de profesorado asociado, la reforma de la legislación de extranjería y la temática de la formación a lo largo de la vida.
1. Por lo que hace a la temática de la afectación a la legislación de extranjería o a ámbitos en los que se implican movimientos de personas migrantes hacia la Universidad, hay que empezar por destacar que en la exposición de motivos de la LO 2/2023 se “se insta a las Administraciones Públicas a eliminar los obstáculos a la atracción de talento internacional, agilizando y facilitando los procedimientos de reconocimiento y homologación de títulos, de admisión en las universidades o de carácter migratorio”.
Como manifestación de esa declaración, en la parte dispositiva nos encontramos con los siguientes preceptos:
A) El art. 28 tiene por objeto la “atracción de talento”, cuyo primer apartado se inicia estableciendo que el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades cooperarán para fomentar la atracción de talento internacional al sistema universitario. En el segundo apartado se dice que se promoverán programas de información, acogida, orientación, acompañamiento y formación, y cualesquiera otras medidas que faciliten la incorporación de estudiantado, personal docente e investigador y personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales. Por tanto, se definen los colectivos beneficiados por esa propuesta legislativa, aunque no se define lo que significa talento.
En el segundo apartado del art. 28, se establecen dos medidas de promoción:
-Por un lado, se prevé que el Gobierno agilice y simplifique los trámites de homologación y declaración de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero y los procedimientos de acceso a las universidades atendiendo al principio de reciprocidad.
-Por otro, se prevé también que el Gobierno agilice los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales.
B) La LO 2/2023 modifica también la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Como se dice en la exposición de motivos de la primera, el objeto de la reforma es ampliar los períodos de eficacia de las autorizaciones de residencia del estudiantado para búsqueda de empleo y la autorización de residencia para prácticas.
En este sentido, en la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 2/2023 se lleva a cabo la modificación de la Ley 14/2013, para empezar del apartado 1 de su disposición adicional decimoséptima (Autorización de residencia al estudiante para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial). Este nuevo precepto pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Una vez finalizados los estudios en una institución de educación superior, los extranjeros que hayan alcanzado como mínimo el Nivel 6 de acuerdo con el Marco Europeo de Cualificaciones, correspondiente a la acreditación de grado, podrán permanecer en España durante un período máximo improrrogable de veinticuatro meses con el fin de buscar un empleo adecuado en relación con el nivel de los estudios finalizados o para emprender un proyecto empresarial.»
Esta Disposición adicional decimoséptima había sido modificada anteriormente por la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes. Esta ley había modificado el apartado de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 14/2013, estableciendo la siguiente redacción:
«1. Una vez finalizados los estudios en una institución de educación superior, los extranjeros que hayan alcanzado como mínimo el Nivel 6 de acuerdo con el Marco Europeo de Cualificaciones, correspondiente a la acreditación de grado, podrán permanecer en España durante un período máximo improrrogable de veinticuatro meses con el fin de buscar un empleo adecuado en relación con el nivel de los estudios finalizados o para emprender un proyecto empresarial.»
Yo comparo la norma reformadora (Ley Orgánica 2/2023),con la Ley reformada (Ley 14/2013, con la modificación operada en ésta por la Ley 28/2022) y no encuentro cambios. Dice lo mismo la modificación de la LO 2/2023 que el precepto al que pretende modificar (al menos cuando aún no se ha operado ninguna corrección de errores).
Por otra parte, la Ley Orgánica 2/2023 también modifica la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2013, que recuérdese que trata sobre la participación de extranjeros en programas de prácticas en España mediante la firma de un convenio de prácticas o contrato de trabajo en prácticas con el fin de mejorar sus conocimientos, su práctica y su experiencia en un entorno profesional. Con la nueva modificación:
«6. El período de validez de esta autorización de residencia para prácticas será de doce meses o igual a la duración del convenio de prácticas, de ser inferior. Esta autorización podrá ser renovada, por una sola vez, no pudiendo exceder de dos años el período total de la autorización inicial y de su prórroga. En el caso de que se trate de un contrato de trabajo en prácticas, la duración será la prevista en el mismo
C) La Ley Orgánica 4/2000 modifica también la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Conforme a la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/2023, se modifica la legislación orgánica de extranjería. en lo relativo a la vigencia de las autorizaciones iniciales de estancia por estudios superiores cuya duración se extienda más allá de un curso académico y a las prórrogas de las autorizaciones de otras categorías, así como respecto de los lugares de presentación de las solicitudes y exigencia de comparecencia personal.
En este sentido, la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2023 modifica la Ley Orgánica 4/2000, en particular su capítulo IV del título II, que queda redactado como “De las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las solicitudes de visado y de los precios públicos»
Más en detalle, la Ley Orgánica 2/2023 da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 33, conforme a los cuales, se podrá autorizar en régimen de estancia, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral:
a) Cursar o ampliar estudios.
b) Realizar actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de los investigadores.
c) Participar en programas de intercambio de alumnos en cualesquiera centros docentes o científicos, públicos o privados, oficialmente reconocidos.
d) Realizar prácticas no laborales.
e) Realizar servicios de voluntariado.
Según el precepto, ya en su segundo apartado, la vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado. En el caso de los estudios superiores, si el solicitante va a estudiar más de un curso académico, la vigencia de la autorización coincidirá con la duración oficial de los estudios “en las condiciones que reglamentariamente se determinen”, que incluirán el mantenimiento y comprobación de los requisitos que dieron lugar al otorgamiento de la autorización. En su apartado 3, el precepto dice que la autorización se prorrogará con el límite de un año en cada prórroga en los términos y con los periodos de cada actividad de conformidad con su legislación específica siempre y cuando el titular demuestre que sigue reuniendo las condiciones requeridas en la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos con carácter general y los específicos de cada una de ellas.
De particular interés es en todo caso es la modificación de la disposición adicional tercera que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación aquél resida. Excepcionalmente, cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática u oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la misión u oficina o dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado. Las solicitudes relativas a los visados también podrán presentarse electrónicamente mediante las aplicaciones específicas de tramitación que existan. Asimismo, se podrán presentar en los locales de un proveedor de servicios externo con el que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación mantenga un contrato de concesión de servicios, con sujeción a las condiciones previstas en la normativa comunitaria sobre visados.»
2. En relación al régimen de Profesores asociadas/os (no se utiliza en la LO 2/2023, como hace con el “estudiantado”, la mención a una noción neutra como podría ser la de profesorado asociado),se ha de partir del 79, que establece su régimen, empezando por su definición que, en líneas generales, mantiene las que vienen siendo aplicables, básicamente como dice el párrafo a),que se tragan de especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional.
De interés es que en la nueva norma, si bien focaliza la contratación de este personal para la docencia de aquellas materias en las que esta experiencia resulte relevante, prevé que en todo caso no podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas lectivas por curso académico. Advierte la norma también que estas tareas docentes no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación. El profesorado asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas lectivas por curso académico.
Por lo que hace al contrato, dice el art. 79 que será de carácter indefinido y conllevará una dedicación a tiempo parcial. En todo caso, también dice que será causa objetiva de extinción del contrato la pérdida sobrevenida de cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo a) (se entiende, por tanto, que dejen de ser especialistas, o dejen de ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario). Solo en el supuesto de cese de la actividad principal, dice el art. 79 que la finalización del contrato se producirá una vez concluya el curso académico en el que el que se desarrolla la actividad docente.
Por otra parte, se crea un proceso de estabilización de plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os de las universidades públicas. En este sentido, la Disposción transitoria séptima dice que antes del 31 de diciembre de 2024 y conforme a lo establecido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, las universidades públicas deberán articular procesos de estabilización de las plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os, de acuerdo con las condiciones profesionales y de dedicación docente previstas en el artículo 79.b) de la Ley Orgánica 2/2023 (como dice esta letra, la finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes a través de las que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, en aquellas materias en las que esta experiencia resulte relevante; añde el precepto que dichas tareas docentes no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación, y finaliza estableciendo que el profesorado asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas lectivas por curso académico).
El sistema de selección en estos procesos será el de concurso garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, con las particularidades del artículo 86.2 (según este precepto, la selección de profesorado asociado se realizará mediante la evaluación de los méritos de las personas candidatas por una comisión compuesta por miembros de la universidad). Estas plazas no computarán en la tasa de reposición de efectivos.
Advierte en todo caso esta Disposición transitoria que de la resolución de estos procesos [de estabilización de profesores asociados, se entiende] no podrá resultar, en ningún caso, “incremento de efectivos”. De hecho, debe recordarse que la contratación de asociados no está sujeta a la tasa de reposición de efectivo y que dicha contratación no formará parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por lo que hace a los contratos de Profesoras y Profesores Asociadas/os vigentes a la entrada en vigor de esta ley orgánica, podrán renovarse en las mismas condiciones y con la misma dedicación docente hasta que las plazas estén incluidas en un proceso de estabilización de los previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y en cualquier caso antes del 31 de diciembre de 2024.
En este plazo, para el supuesto de plazas de Profesorado Asociado con una dedicación docente superior a la prevista en el citado artículo 79.b) -que són 120 horas lectivas por curso-, establece la Disposición transitoria quinta que las universidades públicas podrán articular procesos de estabilización de estas plazas a través de actuaciones específicas que favorezcan el paso de Profesorado Asociado con título de Doctor/a a la figura de Profesorado Ayudante Doctor/a.
3. Finalmente, voy a centrarme en lo que la Ley Orgánica 2/2023 denomina como la formación a lo largo de la vida.
Dos menciones se hace en su exposición de motivos, por un lado que “la creciente importancia y significación social de la formación a lo largo de la vida complementa la formación universitaria en la juventud”, cuando pienso que la formación a lo largo de la vida complementa la formación universitaria (y no universitaria) no solo de la juventud sino de la población adulta; y en segundo lugar, y de forma más adaptada a lo que significa la formación a lo largo de la vicda, la referencia en la exposición de motivos a que “las universidades han venido siendo esencialmente espacios de formación para los jóvenes. Se debe ahora ir más allá, reforzando la capacidad de servicio al conjunto de la sociedad para lograr una Universidad para todas las edades; un lugar en el que la formación a lo largo de la vida para cualquier persona y colectivo sea un objetivo básico”.
Dicho ello, la Ley Orgánica 2/2023 no define lo que se entiende por formación a lo largo de la vida. Tal vez, podamos determinar lo que se entiende por tal a raíz de las numerosas menciones que se hacen en su articulado:
-Cuando habla de la autonomía de las universidades (art. 3) y señala que pueden determinar la estructura y organización de la oferta de enseñanzas universitarias oficiales y propias, “incluida la formación a lo largo de la vida” así como también sobre la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias de carácter oficial, así como de títulos propios, incluida la formación a lo largo de la vida;
-También en el art. 6 al hablar de la función docente, donde se regula que la docencia y la formación universitarias forman parte del conjunto del sistema educativo y se garantizará la interrelación entre todas las etapas que conforman dicho sistema especialmente desde la perspectiva de la formación a lo largo de la vida;
-También en el art. 7, sobre títulos universitarios, donde se regula que “la formación a lo largo de la vida podrá desarrollarse mediante distintas modalidades de enseñanza, incluidas microcredenciales, micromódulos u otros programas de corta duración”;
-En el art. 10, que habla sobre convalidación o adaptación de estudios, homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, validación de experiencia y reconocimiento de créditos, precepto en el que se atribuye al Gobierno regular las condiciones para el reconocimiento académico de la experiencia laboral o profesional, así como la formación a lo largo de la vida
-En el art. 11, donde se dice que las universidades impulsarán iniciativas para compartir, difundir y divulgar los resultados de la investigación al conjunto de la sociedad a través de diversos canales, en particular los espacios de formación a lo largo de la vida.
-El art. 13, en el que se regula el desarrollo de proyectos para la investigación, creación y transferencia e intercambio del conocimiento, previéndose que se impulsarán convocatorias para el desarrollo de proyectos de investigación, programas de doctorado y de formación a lo largo de la vida, que se lleven a cabo en universidades y entidades o empresas de forma colaborativa, priorizando aquellas del entorno local, para contribuir a la creación y transferencia e intercambio del conocimiento, así como a promover la incorporación de talento en el tejido social y económico.
-En relación a “la cultura en la universidad”, se regula por el art. 19 que “las universidades velarán por mantener y reforzar la dimensión cultural de todas sus actividades, impulsando, asimismo, su apertura, transmisión y difusión al entorno social con una perspectiva intercultural, de formación a lo largo de la vida y de democratización del conocimiento”.
-Por lo que hace a la movilidad internacional de la comunidad universitaria, el art. 27 regula que el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las propias universidades fomentarán programas de becas y ayudas al estudio y a la formación a lo largo de la vida que podrán ir dirigidos a áreas geográficas y ámbitos de conocimiento estratégicos específicos.
-Respecto del estudiantado, el art. 33 regula los derechos relativos a la formación académica, entre los qu ese incluye el acceso prioritario a los cursos de actualización de estudios y formación a lo largo de la vida que su universidad de origen realice.
-En lo relativo al Consejo Social, el art. 47 le atribuye entre otras funciones la de promover acciones para facilitar la conexión de la universidad con la sociedad y para el fortalecimiento de las actividades de formación a lo largo de la vida que desarrollan las universidades.
-El art. 56 establece el sistema de financiación de la Universidad incluyendo una basada en objetivos. Entre estos, se encuentran los vinculados a la mejora de la docencia, la investigación, incluyendo los programas de Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana, la transferencia e intercambio del conocimiento, la innovación, y la formación a lo largo de la vida.
-En materia de presupuestos, el art. 57 incluye los ingresos por los precios de las enseñanzas propias, la formación a lo largo de la vida y los referentes a las demás actividades autorizadas a las universidades, que deberán ser aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar.
-La formación a lo largo de la vida es también una modalidad de formación par el profesorado. El art. 67 prevé que las universidades establezcan planes de formación inicial y de formación a lo largo de la vida que garanticen la mejora profesional de su personal docente e investigador, en los distintos ámbitos de especialización de la actividad universitaria, en el marco de la planificación estratégica y de las prioridades de las propias universidades en materia de formación
-De la misma manera, se prevén acciones de formación y movilidad vinculadas a la formación a lo largo de la vida para el personal técnico, de gestión y de administración y servicios (art. 94),en particular estableciendo “planes plurianuales”.
-Los centros docentes privados de educación superior no universitarios tienen su regulación en la Disposición adicional octava: este precepto establece que no podrán utilizarse por dichos centros denominaciones de títulos de educación superior no universitarios que puedan inducir a confusión con las denominaciones de los títulos universitarios tanto oficiales como propios, “especialmente los de formación a lo largo de la vida”, sin perjuicio de las establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para las enseñanzas que en la misma se regulan, así como por el ordenamiento jurídico que resulte de aplicación en las enseñanzas Artísticas, Deportivas y de Formación Profesional.
-Finalmente, la disposición adicional décima séptima regula el acceso a titulaciones de formación permanente y a lo largo de la vida, y prevé que las personas que no posean ninguna titulación universitaria habilitante para acceder a las titulaciones de formación permanente y que puedan acreditar experiencia laboral o profesional con nivel competencial equivalente a la formación académica universitaria, podrán acceder a las enseñanzas universitarias de formación permanente mediante un procedimiento de reconocimiento de la experiencia profesional.
En definitiva, se regula una bateria de normas sobre lo que es formación a lo largo de la vida, que puede ser entendida como una enseñanza incluida como titulo oficial o como propio, que debe realizarse para profesorado y personal administrativa y de servicios pero que también debe estar abierta al resto de personas que no forman parte de la universidad, por tanto también en grados o másteres, por ejemplo a través de la obtencion de microcredenciales. Como el lector observará, una conclusión que he sacado de preceptos dispersos sin que ningún precepto ilumine de modo directo sobre esta cuestión.