23/12/2024
Resumida para tí: los argumentos clave de la Sentencia del TS de diciembre de 2024 sobre indemnizaciones en despidos improcedentes
El objeto de esta entrada es únicamente el de realizar un resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo (Social) núm. 1.350/2024, de 19 de diciembre de 2024 y dejar constancia de los argumentos clave de dicha resolución que valida a efectos internacionales (en concreto, del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo),la indemnización tasada de la legislación española en despidos improcedentes.
Se pasa a hacer un resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo (Social) núm. 1.350/2024, de 19 de diciembre de 2024. Se ha de recordar que, a fecha de esta entrada, ya se han realizado comentarios de su contenido a tener muy en cuenta, publicados por cierto en la página web de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y Seguridad Social: por un lado, el de Jesús Lahera Forteza: "Confirmación jurisprudencial de la adecuación internacional de la indemnización tasada del despido improcedente", y por otro el de Cristóbal Molina Navarrete: "De “Salomón” a “Poncio Pilato”: la indemnización tasada resiste en espera del “tempus regit” de la Carta Social Europea Revisada".
El supuesto de hecho tiene su origen en el despido de una trabajadora, la cual tenía un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde 2029 con salario mensual bruto de 25.000 euros (68.49 €/día),en el que se incluía un pacto de no competencia tras la hipotética extinción del contrato. Además, en el 2020 se añadió una cláusula por el que obtenía un Bonus en función de determinados factores relativos a su trabajo y a la empresa. En todo caso, el 27 de marzo de 2020 la trabajadora fue despedida al amparo del art. 52.c) del ET , en atención a la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causas productivas derivados de la profunda caída de ventas y cancelación de servicios sufridos como consecuencia de la crisis del coronavirus. La empresa abonó a la trabajadora “la indemnización máxima (33 días),equivalente a 941,78 €; importe que le fue abonado junto con la liquidación de saldo y finiquito, percibiendo un importe total de 2.766,58 €. En la narración del supuesto de hecho también se constata que el 1 de abgril se solicitó por la empresa un Expediente de Regulación Temporal de Empleo por fuerza mayor derivada de la emergencia sanitaria por la pandemia de la COVID-19 acogido a las medidas extraordinarias previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
El Juzgado de lo Social que conoció de la demanda de la trabajadora por su despido resolvió la procedencia del despido, exigiendo en todo caso a a la empresa a que le abonase 1.041,67 € en concepto de preaviso. Recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, éste estimo el recurso de la trabajadora y declaró la improcedencia del despido objetivo de la trabajadora demandante condenando a la empresa codemandada “a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 68,49 euros diarios brutos, o bien a indemnizarle en la cantidad de 4.435,08 euros (de los que 941,78 ya han sido abonados)”.
Como se expresa en la sentencia del TS que pasa a comentarse, la elevación de la indemnización se justifica por el TSJ de Cataluña en que el Convenio 158 sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 de la Organización Internacional del Trabajo y el art. 24 de la Carta Social Europea (CSE) revisada, admiten la posibilidad del reconocimiento de una indemnización complementaria a la legalmente tasada cuando ésta sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la trabajadora por la pérdida de la ocupación, concurriendo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato.
Por mi parte, recuerdo al lector lo que dicen ambos preceptos mencionados: el art. 10 del Convenio 158 de la OIT dice que:
Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio [por ejemplo, un Tribunal de Justicia] llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
Por su parte, el art. 24 (Derecho a protección en caso de despido) de la Carta Social Europea (revisada),hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996, establece que para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer:
a) el derecho de todos los trabajadores a no ser despedidos sin que existan razones válidas para ello relacionadas con sus aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio;
b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada.
A tal fin, las Partes se comprometen a garantizar que un trabajador que estime que se le ha despedido sin una razón válida tenga derecho a recurrir ante un organismo imparcial.
Prosigue explicándose en la resolución judicial que, a estos efectos, se debe tomar en consideración lo que la legislación establece en supuestos de disponibilidad de indemnizaciones tasadas, como el art. 281.1.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre),en relación con los límites del art. 56 del ET que, por analogía, la resolución entiende aplicable al caso, aunque no se esté ante una ejecución de sentencias firmes de despido (se ha de tener en cuenta que dicho art. 281.1.2b) de la Ley 36/2011, que regula el auto judicial de ejecución de sentencias que hayan calificado un despido como improcedente y se haya optado por la readmisión no habiéndose producido ésta, establece que en ese contexto, el Juez “acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto”.
El TSJ sostiene que el concepto de “indemnización adecuada” puede comprender otros conceptos resarcitorios cuando la conducta del empleador provoque perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. Aplicando esta doctrina al caso planteado resuelve que: en primer lugar, la indemnización legal tasada, que no llega a los 1.000 € (941,78 €),es claramente insignificante y no compensa el daño producido por la pérdida; en segundo lugar, expresa que aunque la extinción se basó en causas objetivas, eran de carácter coyuntural y revelaban un exceso en el ejercicio del derecho de extinción ya que se excluyó a la trabajadora del ERTE por fuerza mayor iniciado días después, que le hubiera permitido acogerse a las medidas extraordinarias del art. 25 del Real Decreto 8/2020: según el TSJ de Cataluña, la trabajadora tenía la expectativa de incluirse en el ERTE por fuerza mayor y, por ello, acogerse a la protección de desempleo antes indicada. Eso implica, a juicio dl TSJ de Cataluña, que ante la petición de lucro cesante que se reclama se fija, en atención a la fecha final del estado de alarma, 21 de junio de 2020, con lo que la cuantía resultando que le hubiera correspondido sería la de 3.493.3 euros. En definitiva, fija como cantidad indemnizatoria por la extinción improcedente del contrato de trabajo que tuvo una duración de casi cinco meses, la de 4.435, 08 €.
Frente a esta resolución, el TS debe responder en el recurso de casación de doctrina que se le plantea “si declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET),en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT”.
En todo caso, el TS advierte que por la fecha en la que se ha producido el despido, no puede entrar a conocer del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada). Como expresa en su fundamento de derecho primero, dice que la Carta Social Europea (CSE) revisada, en tanto que fue norma invocada por la parte recurrente en suplicación, fue ratificada por España el 29 de abril de 2021 (BOE de 11 de junio de 2021). Añade el TS que si bien en la sentencia de contraste que se aporta en el recurso de casación en unificación de doctrina dicha norma no estaba en vigor (si lo estaba la CSE de 6 de mayo de 1980, que entró en vigor en nuestro país el 5 de junio -BOE de 26 de junio de 1980-, y en la que no existía previsión como la aparece en el art. 24 de la CSE revisada),tampoco lo estaba en el momento del despido de la recurrida. En todo caso, el TS recuerda que tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se reclama una indemnización por despido superior a la legal e invocan como fundamento de su pretensión el Convenio núm. 158 de la OIT.
Con la base jurídica del Convenio 158 de la OIT y del art. 56 de la LET, dice el TS que lo que está en el centro de la controversia es si la indemnización legal por despido “puede ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente”.
Para ello analizar el art. 10 del Convenio 158 de la OIT, en concreto los términos indemnización adecuada o reparación apropiada, expresando que el precepto no identifica o concreta en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido; con ello “se está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto”.
Por tanto, una de las motivaciones principales del TS para su resolución final va a ser la imprecisión del art. 10 del Convenio 158 de la OIT.
Siguiendo con su argumentación, desde el momento que el Convenio 158 fija en su precepto que la indemnización económica se condiciona a lo que diga la legislación interna, el TS dice que si el art. 56 de la LET es la que está canalizando lo previsto en el art. 10, debe de valorarse si ese desarrollo estatutario respeta el precepto internacional. El TS responde a esa valoración diciendo que la indemnización que se marca en el art. 56 de la LET no puede decirse que esté al margen del art. 10 del Convenio de la OIT, que tan solo indica que sea “adecuada”.
En este punto, el TS prevé que la indemnización adicional a la que antes se ha hecho referencia, establecida en el 281.1.2 b) de la Ley 36/2011 no sirve para justificar, ni por vía de analogía, que la que deba fijarse en sentencia que declara el despido improcedente atienda también a las circunstancias concurrentes porque en vía de ejecución lo que se está ejecutando es ya un pronunciamiento judicial que impone la restauración, por vía de la readmisión, de la relación laboral. En este sentido, el TS recuerda que esta no es la cuestión que se le somete, en vía declarativa y para el caso de que se opte por la indemnización.
En su trabajo de dilucidar si una resolución judicial que fija una indemnización por despido improcedente puede incrementar el importe indemnizatorio tasado con otro adicional, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajador despedido, el TS acude a su jurisprudencia anterior, en la que a grandes rasgos, se ha previsto que:
a) Las indemnizaciones fijadas en el art. 56.1 del ET y las contemplas en las normas procesales laborales relativas a las procedimientos por despido, “son indemnizaciones tasadas previamente establecidas por la Ley, que responden a su condición de resarcimientos debidos por la pérdida del empleo, que carecen del valor de restitución en integridad".
b) No es trasladable al derecho laboral el régimen de reparación de daños y perjuicios del derecho civil.
c) Ex art. 35.2 de la Constitución Española corresponde al legislador regular el contenido y alcance del Estatuto de los Trabajadores incluida la determinación de las técnicas y alcance de la reacción frente a la extinción del contrato de trabajo y fijar sus efectos.
Con esas bases, el TS concluye que:
a) Se mantiene el régimen jurídico que se ha establecido sobre la indemnización por despido improcedente, con la doctrina constitucional y la que el TS ha ido elaborando en orden a la adecuación y sintonía del art. 56 del ET con las disposiciones del art. 10 del Convenio, “porque no existen razones que justifiquen lo contrario”.
b) La indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.
Es en este punto donde considero que la sentencia se explaya más en explicaciones un punto reiterativas.
Para empezar, el TS recuerda que es el legislador el que establece lo que ha de declarar el Juez en materia de despido improcedente (readmisión o indemnización). Según el TS, ello no contraviene el art. 10 del Convenio “porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados”.
El TS intenta explicar mejor este párrafo: Esto es, en nuestro derecho interno ni existe práctica nacional ni la legislación ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos”.
c) También para el TS no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. Dice el TS que los jueces, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna.
En definitiva, en el art. 10 del Convenio, el término de “adecuada”, a los efectos de la indemnización, como tampoco respecto de término “apropiada” en relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado por el legislador en el art. 56 del ET, fórmula legal que no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT
El Juzgado de lo Social que conoció de la demanda de la trabajadora por su despido resolvió la procedencia del despido, exigiendo en todo caso a a la empresa a que le abonase 1.041,67 € en concepto de preaviso. Recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, éste estimo el recurso de la trabajadora y declaró la improcedencia del despido objetivo de la trabajadora demandante condenando a la empresa codemandada “a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 68,49 euros diarios brutos, o bien a indemnizarle en la cantidad de 4.435,08 euros (de los que 941,78 ya han sido abonados)”.
Como se expresa en la sentencia del TS que pasa a comentarse, la elevación de la indemnización se justifica por el TSJ de Cataluña en que el Convenio 158 sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 de la Organización Internacional del Trabajo y el art. 24 de la Carta Social Europea (CSE) revisada, admiten la posibilidad del reconocimiento de una indemnización complementaria a la legalmente tasada cuando ésta sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la trabajadora por la pérdida de la ocupación, concurriendo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato.
Por mi parte, recuerdo al lector lo que dicen ambos preceptos mencionados: el art. 10 del Convenio 158 de la OIT dice que:
Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio [por ejemplo, un Tribunal de Justicia] llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
Por su parte, el art. 24 (Derecho a protección en caso de despido) de la Carta Social Europea (revisada),hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996, establece que para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer:
a) el derecho de todos los trabajadores a no ser despedidos sin que existan razones válidas para ello relacionadas con sus aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio;
b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada.
A tal fin, las Partes se comprometen a garantizar que un trabajador que estime que se le ha despedido sin una razón válida tenga derecho a recurrir ante un organismo imparcial.
Prosigue explicándose en la resolución judicial que, a estos efectos, se debe tomar en consideración lo que la legislación establece en supuestos de disponibilidad de indemnizaciones tasadas, como el art. 281.1.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre),en relación con los límites del art. 56 del ET que, por analogía, la resolución entiende aplicable al caso, aunque no se esté ante una ejecución de sentencias firmes de despido (se ha de tener en cuenta que dicho art. 281.1.2b) de la Ley 36/2011, que regula el auto judicial de ejecución de sentencias que hayan calificado un despido como improcedente y se haya optado por la readmisión no habiéndose producido ésta, establece que en ese contexto, el Juez “acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto”.
El TSJ sostiene que el concepto de “indemnización adecuada” puede comprender otros conceptos resarcitorios cuando la conducta del empleador provoque perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. Aplicando esta doctrina al caso planteado resuelve que: en primer lugar, la indemnización legal tasada, que no llega a los 1.000 € (941,78 €),es claramente insignificante y no compensa el daño producido por la pérdida; en segundo lugar, expresa que aunque la extinción se basó en causas objetivas, eran de carácter coyuntural y revelaban un exceso en el ejercicio del derecho de extinción ya que se excluyó a la trabajadora del ERTE por fuerza mayor iniciado días después, que le hubiera permitido acogerse a las medidas extraordinarias del art. 25 del Real Decreto 8/2020: según el TSJ de Cataluña, la trabajadora tenía la expectativa de incluirse en el ERTE por fuerza mayor y, por ello, acogerse a la protección de desempleo antes indicada. Eso implica, a juicio dl TSJ de Cataluña, que ante la petición de lucro cesante que se reclama se fija, en atención a la fecha final del estado de alarma, 21 de junio de 2020, con lo que la cuantía resultando que le hubiera correspondido sería la de 3.493.3 euros. En definitiva, fija como cantidad indemnizatoria por la extinción improcedente del contrato de trabajo que tuvo una duración de casi cinco meses, la de 4.435, 08 €.
Frente a esta resolución, el TS debe responder en el recurso de casación de doctrina que se le plantea “si declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET),en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT”.
En todo caso, el TS advierte que por la fecha en la que se ha producido el despido, no puede entrar a conocer del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada). Como expresa en su fundamento de derecho primero, dice que la Carta Social Europea (CSE) revisada, en tanto que fue norma invocada por la parte recurrente en suplicación, fue ratificada por España el 29 de abril de 2021 (BOE de 11 de junio de 2021). Añade el TS que si bien en la sentencia de contraste que se aporta en el recurso de casación en unificación de doctrina dicha norma no estaba en vigor (si lo estaba la CSE de 6 de mayo de 1980, que entró en vigor en nuestro país el 5 de junio -BOE de 26 de junio de 1980-, y en la que no existía previsión como la aparece en el art. 24 de la CSE revisada),tampoco lo estaba en el momento del despido de la recurrida. En todo caso, el TS recuerda que tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se reclama una indemnización por despido superior a la legal e invocan como fundamento de su pretensión el Convenio núm. 158 de la OIT.
Con la base jurídica del Convenio 158 de la OIT y del art. 56 de la LET, dice el TS que lo que está en el centro de la controversia es si la indemnización legal por despido “puede ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente”.
Para ello analizar el art. 10 del Convenio 158 de la OIT, en concreto los términos indemnización adecuada o reparación apropiada, expresando que el precepto no identifica o concreta en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido; con ello “se está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto”.
Por tanto, una de las motivaciones principales del TS para su resolución final va a ser la imprecisión del art. 10 del Convenio 158 de la OIT.
Siguiendo con su argumentación, desde el momento que el Convenio 158 fija en su precepto que la indemnización económica se condiciona a lo que diga la legislación interna, el TS dice que si el art. 56 de la LET es la que está canalizando lo previsto en el art. 10, debe de valorarse si ese desarrollo estatutario respeta el precepto internacional. El TS responde a esa valoración diciendo que la indemnización que se marca en el art. 56 de la LET no puede decirse que esté al margen del art. 10 del Convenio de la OIT, que tan solo indica que sea “adecuada”.
En este punto, el TS prevé que la indemnización adicional a la que antes se ha hecho referencia, establecida en el 281.1.2 b) de la Ley 36/2011 no sirve para justificar, ni por vía de analogía, que la que deba fijarse en sentencia que declara el despido improcedente atienda también a las circunstancias concurrentes porque en vía de ejecución lo que se está ejecutando es ya un pronunciamiento judicial que impone la restauración, por vía de la readmisión, de la relación laboral. En este sentido, el TS recuerda que esta no es la cuestión que se le somete, en vía declarativa y para el caso de que se opte por la indemnización.
En su trabajo de dilucidar si una resolución judicial que fija una indemnización por despido improcedente puede incrementar el importe indemnizatorio tasado con otro adicional, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajador despedido, el TS acude a su jurisprudencia anterior, en la que a grandes rasgos, se ha previsto que:
a) Las indemnizaciones fijadas en el art. 56.1 del ET y las contemplas en las normas procesales laborales relativas a las procedimientos por despido, “son indemnizaciones tasadas previamente establecidas por la Ley, que responden a su condición de resarcimientos debidos por la pérdida del empleo, que carecen del valor de restitución en integridad".
b) No es trasladable al derecho laboral el régimen de reparación de daños y perjuicios del derecho civil.
c) Ex art. 35.2 de la Constitución Española corresponde al legislador regular el contenido y alcance del Estatuto de los Trabajadores incluida la determinación de las técnicas y alcance de la reacción frente a la extinción del contrato de trabajo y fijar sus efectos.
Con esas bases, el TS concluye que:
a) Se mantiene el régimen jurídico que se ha establecido sobre la indemnización por despido improcedente, con la doctrina constitucional y la que el TS ha ido elaborando en orden a la adecuación y sintonía del art. 56 del ET con las disposiciones del art. 10 del Convenio, “porque no existen razones que justifiquen lo contrario”.
b) La indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.
Es en este punto donde considero que la sentencia se explaya más en explicaciones un punto reiterativas.
Para empezar, el TS recuerda que es el legislador el que establece lo que ha de declarar el Juez en materia de despido improcedente (readmisión o indemnización). Según el TS, ello no contraviene el art. 10 del Convenio “porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados”.
El TS intenta explicar mejor este párrafo: Esto es, en nuestro derecho interno ni existe práctica nacional ni la legislación ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos”.
c) También para el TS no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. Dice el TS que los jueces, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna.
En definitiva, en el art. 10 del Convenio, el término de “adecuada”, a los efectos de la indemnización, como tampoco respecto de término “apropiada” en relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado por el legislador en el art. 56 del ET, fórmula legal que no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT