28/11/2017

Sentencias de Otoño (y felicitación a dos amigos abogados)

Sentencias de Otoño (y felicitación a dos amigos abogados)


La serie de cuatro cuadros pintada por Archimboldo titulado “Las Estaciones” en la segunda mitad del S. XVII, representan a la primavera, el verano, el otoño y el invierno a través de diferentes rostros, cuyas facciones están dibujadas convegetales, plantas, frutos o animales. En todo caso, la disposición de los cuadros está diseñada de forma que la faz del invierno mira a la primavera, y la del verano al otoño. Viendo la cara que simboliza al otoño, nos parece la más avejentada, aunque como las otras esté cargada de elementos simbólicos.

Mirando la disposición de los cuatro cuadros, Otoño es el que pone fin a la serie, el que culmina el paso del año. De hecho, el otoño no está mirando al invierno (primero de la serie),al que Archimboldo dota de un doble carácter, de fin, pero también de nacimiento de algo nuevo.



Traigo esto a colación tras haber revisado las principales sentencias publicadas en esta estación de otoño de 2017 por parte de los dos principales tribunales españoles, el Tribunal Constitucional y el Supremo, pero me gustaría pensar que a diferencia de la disposición de los cuadros de Archimboldo, el otoño si mira al invierno, o dicho de otra manera, que  lo ocurrido estos  dos últimos meses en el ámbito judicial si puede suponer  un cambio de tendencia en algunas de las cuestiones que se han sometido al conocimiento judicial, como por ejemplo la cuestión de  la doble escala salarial, o que pueden tener influencia en pronunciamientos judiciales en curso, como es el conflicto de la inclusión en el Régimen de  la  Seguridad Social de los pastores evangélicos.

De la lectura de estas sentencias, cabe resaltar en primer lugar que un aspecto que ha resultado especialmente caliente en este Otoño ha sido la interpretación de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de tutela judicial efectiva (especialmente en su vertiente de acceso al recurso),ya que varias de las resoluciones que se van a reseñar han tenido que lidiar con reclamaciones fundadas en dichos derechos constitucionales. En segundo lugar, el resultado material de estas sentencias ha sido principalmente la favorabilidad a una interpretación que ha favorecido a la parte trabajadora, ya fuera recurrente o recurrida.

Para probar estas reflexiones me detengo en dos sentencias del Tribunal Constitucional.

En primer lugar, la Sentencia 112/2017, de 16 de octubre de 2017, que conoce del recurso de amparo promovido por la Federación de industrias y trabajadores agrarios de la Unión General de Trabajadores de España, respecto de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación del convenio colectivo de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., por haber vulnerado el principio de igualdad de trato retributivo, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. En particular, el Tribunal Supremo había desestimado la pretensión sindical de anular en dicho Convenio la regulación de una doble escala retributiva en el complemento de antigüedad de los trabajadores de CLH en función de su fecha de ingreso en ésta.

En segundo lugar, la Sentencia 115/2017, de 19 de octubre de 2017, se analiza por el Tribunal Constitucional la conformidad a aquellos mismos derechos, el de igualdad en la aplicación de la  ley y la tutela judicial efectiva, de la resolución del Tribunal Supremo al declarar la extinción del contrato de trabajo de un empleado del Ayuntamiento de Parla, sin pronunciarse sobre uno de los aspectos alegados por aquél, en particular la incompetencia del órgano administrativo que acordó la amortización de su plaza, que ya había sido considerada nula en vía judicial respecto de otros trabajadores afectados por ese proceso de amortización.

En ambos supuestos, el Tribunal Constitucional anula las correspondientes sentencias del Tribunal Supremo por lesionar los derechos fundamentales en juego. En la STC 112/2017 se revisa la doctrina judicial que había legitimado las dobles escalas salariales en varios motivos, uno de ellos basado en el hecho de que el máximo tribunal ordinario español, al defender dichas dobles escalas salariales, no asumía la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 14 CE, dado que su resolución había invertido los términos de la carga procesal “en el sentido de que ha exigido a la que denunció [la  parte sindical] la existencia de la discriminación salarial la aportación de nuevos argumentos que la hicieran injustificable, cuando, conforme a nuestra doctrina y a la del propio Tribunal Supremo, que así lo refleja en su sentencia impugnada, la parte que defiende la desigualdad de trato salarial es la que ha de aportar o, en este caso seguir aportando, una justificación razonable y actualizada que incumbe a las partes, que pueda servir de fundamento a la permanencia de aquella diferencia en el complemento de antigüedad a lo largo de tanto tiempo, cuando lo propio, por otro lado, es que el sistema de doble escala salarial sirva únicamente para proporcionar una solución transitoria a un momento coyunturalmente comprometido para una empresa, que la obligue a establecer un tratamiento diferenciado a sus empleados por razón del tiempo de incorporación a la misma”.

También se imputa vulneración de Derechos fundamentales (particularmente, el de Tutela judicial efectiva) en perjuicio de la parte trabajadora en la STC 115/2017. Se trata del recurso interpuesto por un empleado del Ayuntamiento de Parla, contra la sentencia del Tribunal Supremo que había mantenido la procedencia de su despido amparándose en que su Administración local había seguido el procedimiento de extinción contractual oportuno y había concedido la indemnización adecuada, pero en su resolución dejaba al margen otro de los aspectos debatidos en suplicación y sobre el que el propio Tribunal Supremo tenía conocimiento por haberlo declarado así en otros asuntos idénticos:  la incompetencia del órgano administrativo decisor de la extinción, que abocaba a la nulidad del  despido.

Así, para la STC 115/2017, partiendo de la base de que es  el propio Tribunal Supremo el que, en el ejercicio de su competencia exclusiva para interpretar la configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden social, considera que tiene el deber legal de resolver el debate de suplicación, “esa sola consideración le hubiera debido llevar, al menos, a exponer las razones por las que en esta segunda fase no se desarrollaba ninguna razón fundada en derecho para dejar si abordar una pretensión nuclear que había sido sustentada en ese debate de suplicación. Esa obligación, además, aparece reforzada desde la perspectiva constitucional y en el marco del control externo que corresponde desarrollar en esta jurisdicción de amparo, en atención al resultado irregular o paradójico que supone el hecho de que al órgano judicial ya le constaba de manera fehaciente en el desarrollo de su labor de casación que había sido declarada judicialmente la incompetencia de la junta de gobierno para adoptar la decisión de amortización de plazas por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con otros afectados por el proceso de amortización de plazas”.

El hecho de que al TS le constara que en otros recursos sobre los mismos hechos la decisión de la Administración local de despedir resultaba viciada de nulidad, y no lo hubiera tenido en cuenta en esta ocasión en el asunto que se le planteaba, lleva al TC a declarar la vulneración del art. 24 CE.

Es de interés el voto particular que realizar el Magistrado Andrés Ollero, con la adhesión de la Magistrada Encarnación Roca. Quisiera recomendar la lectura de deliciosa anécdota que explica para explicar cuál debe ser la función de los Jueces. En todo caso, discrepa de la sentencia ya que a su juicio, cuestiones procesales ligadas a los motivos que pueden ser objeto de revisión en un recurso de casación en unificación de doctrina, justificaban la labor del TS en su sentencia al hacer decidido no pronunciarse sobre la posible incompetencia del órgano municipal que acordó la amortización de la plaza para despedir al trabajador.

Para acabar con esta reseña de ambas sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se realiza un tirón de orejas jurídico al Tribunal Supremo, vale la pena dejar constancia de un factor que es fundamental en la núm. 112, cual es que la retirada de apoyo jurídico a la doble escala salarial (en el caso planteado ante el Constitucional),se ampara también en la realidad de que los tiempos cambian. Si hace veinte años podían estar justificados dichos pactos, puede que ahora no lo estén.

Esa imputación al Supremo de petrificar una doctrina sin aceptar el paso del tiempo, no vale para una sentencia de éste adoptada en el mes de octubre (en concreto, el 10 de octubre de 2017. Nº Recurso: 97/2015). Se trata de un supuesto en el que el Ayuntamiento Los Barrios había amortizado el 31 de enero de 2012 una plaza a un empleado –personal laboral indefinido- que la ocupaba temporalmente de forma interina, sin  acudir a la  vía  del  art. 51 de la  Ley del Estatuto de los Trabajadores, cumpliendo así una vía procedimental que había sido amparada por la doctrina del Tribunal Supremo (línea jurisprudencial que cambió en 2014, justamente para obligar a seguir los cauces de aquél art. 51).

Justamente en este asunto, el Tribunal Supremo no ve ningún problema en confirmar la evolución de su jurisprudencia en relación a los procedimientos de amortización de plazas en relación al personal indefinido no fijo o al interino por vacante, exigiendo la aplicación del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, aunque esta tesis afecte directamente a situaciones previas a la creación de esta nueva línea jurisprudencial. Frente a ello, el Ayuntamiento se queja de que exigirle cumplir aquel art. 51 en un momento (2012),en el que no se exigía eso por los Tribunales, supone quebrar el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de seguridad jurídica, porqué se aplicaría de manera ilícitamente retroactiva un criterio judicial posterior al momento en que acontecen los hechos enjuiciados.

Tras otras sentencias anteriores en este ámbito, el TS vuelve a descartar esta imputación al amparo de sentencias del TC y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y recuerda que “la evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes”.

Tal vez el recorrido de esta cuestión no haya finalizado. Lo que se está debatiendo es el respeto por la jurisprudencia del principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva, ante los cambios de criterio y su mantenimiento posterior, aunque como sucede en el caso visto, sea afectando a realidades anteriores a dichos cambios. En dicho asunto, pese a que la norma, como base jurídica alegada, no hubiera cambiado, si lo había hecho la forma de interpretarla y por tanto de aplicarla (lo que, a fin de cuentas, también supone una forma de legislar, cosa vedada al poder judicial).

Otras sentencias que cabe traer a colación en este fructífero otoño en materia jurisprudencial son:

-La STS de 19 de octubre de 2017 (Recurso: 5/2017), que conoce de la denuncia del Servicio Público de Empleo en relación a un expediente de reducción de jornada aplicada por una empresa que realmente buscaba la obtención indebida de prestaciones de desempleo. De interés es la doctrina que se vierte en la sentencia sobre el art. 47 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a los efectos de constatar si con dicho precepto se pretende obtener fraudulentamente prestaciones de desempleo. Para el TS, basta comprobar la injustificación de la reducción de jornada (la falta de concurrencia de causes económicas, técnicas, organizativas o de producción),para declarar la obtención indebida de prestaciones de desempleo, sin que quepa establecer exigencias adicionales sobre la mayor o menor bondad que llevaron al empresario a su adopción.

-La STS de 10 de octubre de 2017 (Número de recurso 4133/2015), que trata del derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo ya disfrutadas cuando media una crisis empresarial arrastrada que genera, sucesivamente, suspensión y extinción por causas objetivas. El debate en la sentencia se centra en si es posible aplicar ese beneficio cuando el despido se declara improcedente, respuesta que para el Tribunal Supremo debe ser positiva. Según la resolución judicial “Del mismo modo que no puede presumirse el fraude, tampoco puede pensarse que la calificación como improcedente del despido objetivo implica que no concurre la causa que la Ley 35/2010 demanda para que proceda la reposición de las prestaciones por desempleo”.

-La STS de 5 de octubre de 2017 (Número de recurso: 2497/2015), que trata sobre la cuestión del resarcimiento por daño moral en el marco de una lesión de los derechos fundamentales de los trabajadores. El Tribunal Supremo no admite que en las demandas por vulneración de derechos fundamentales se deban expresar motivaciones específicas o bases para el cálculo para obtener una indemnización por daños morales. Basta con la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanaciones del Orden Social para las infracciones producidas en el caso, pero ello no significa que haya que examinar el asunto desde la misma óptica que cuando se está imponiendo una sanción administrativa (legalidad, tipicidad, non bis in ídem, etc.). Aquí se parte de que ha existido vulneración de derechos fundamentales y de que se debe fijar la indemnización asociada a ello.

-La STS de 11/10/2017 (Nº de recurso: 3911/2015), que debate la cuestión del cálculo del complemento por mínimos en las pensiones de viudedad reconocidas con prorrata por el tiempo de convivencia con el causante. La cuestión controvertida se ciñe a determinar el modo de calcular el importe del complemento por mínimos en el caso de la pensión de viudedad que es reconocida a quien, por hallarse separado o divorciado del causante, se le abona la pensión en atención a la prorrata por el tiempo de convivencia con aquel. El TS valida el hecho de que para calcular si corresponde o no complemento por mínimos, se parta del importe final resultante de la pensión efectivamente percibida -tras aplicar la prorrata (56,95% en este caso) a la pensión consistente en el 52 % de la base reguladora- y se compare con el importe de la pensión mínima garantizada para la anualidad correspondiente. Siendo superior la segunda, se debe considerar que la beneficiaria tiene derecho al complemento por mínimos.

-Y finalmente, quisiera traer a colación la STS (esta vez, su Sala de lo Contencioso-Administrativo),de 13 de noviembre de 2017 (Sentencia número: 1712/2017),resolución que me han hecho llegar a través del contacto de este blog.

En dicha resolución se resuelve un recurso interpuesto por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE) que pide la anulación de determinados preceptos del Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

Dicho recurso, que ya avanzo que es estimado por el Tribunal Supremo, se formaliza bajo la dirección letrada del Sr. Andrés Pérez Subirana, con la colaboración del Sr. José Antonio Cabanillas Delgado, ambos buenos amigos y compañeros en la Associació Catalana de Juristes Democrates, a los aprovecho para felicitar por el excelente trabajo jurídico llevado a cabo.

En la demanda que presentaron ante el TS solicitaron la nulidad de determinadas disposiciones del R.D. 839/2015, en concreto algunas de las previsiones de su Disposición Adicional 2ª, por vulnerar el principio de igualdad y el derecho a la libertad religiosa proclamados en los arts. 14 y 16 de la Constitución española respectivamente, por cuanto en relación al reconocimiento de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, había impuesto a los pastores evangélicos unos requisitos que debían considerarse discriminatorios respecto de los previstos a los sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia Católica.

Entre los factores que se ponían en cuestión en el recurso se encuentra el que en la Disposición Adicional 2ª del reglamento cuestionado circunscriba el período de cotización de los pastores evangélicos para reconocer prestaciones al mínimo de 15 años (y por ello no puedan alcanzar el máximo de cotización de 35 años, como sucede con respecto a los sacerdotes católicos); el hecho de que los períodos de cotización para las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia lo sean a los exclusivos efectos de su “reconocimiento inicial” y no a otros efectos; o también la delimitación de los beneficiarios de las prestaciones a aquellos ministros de culto que a 1 de mayo de 1999 hubieran cumplido en dicha fecha la obligación legal de estar en alta en el Régimen General de Seguridad Social.

De hecho, como antecedente de ello cabe recordar que la Corte Europea de Derechos Humanos resolvió en su sentencia de 3 de abril de 2012 la vulneración de principio de igualdad que un pastor evangélico (Sr. Manzanas Martin) interpuso contra el Reino de España en reclamación de pensión de jubilación, alegando la imposibilidad de acreditar como periodo de carencia para la pensión de jubilación el tiempo que ejerció como pastor de culto evangélico, anterior a 1 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor del RD 369/1999 (al que el R.D. 839/2015 modificará). Como reconoce el propio TS, en dicha sentencia de la Corte Europea se reconoce que en la falta de una regulación que permita el reconocimiento de periodos como cotizados anteriores a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a FEREDE, ha existido una vulneración del artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales que prohíbe la discriminación por motivos religiosos.

Ante la situación creada, el Estado español adoptó el R.D. 839/2015, cuya exposición de motivos se hacía eco de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al expresar que “con el fin de evitar tratamientos desiguales, se considera conveniente llevar a cabo una modificación del Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, procediendo a incluirse una nueva disposición adicional equiparable, en lo que al reconocimiento inicial de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia se refiere, a la que se dictó en su día para el Clero Diocesano de la Iglesia Católica en la Orden de 19 de diciembre de 1977”.

En todo caso, tras la adopción de esta norma, y de su Disposición Adicional 2ª, en la que se prevén las condiciones para reconocer inicialmente las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, la FEREDE puso de manifiesto “que detrás de la compleja regulación de la materia, el citado Real Decreto no era más que una “cortina de humo” para perpetuar la vulneración de Derechos que venía sufriendo el colectivo, ya que una primera lectura de dicha norma, ponía de manifiesto que la finalidad que se decía perseguir, no se cumplía, y es que los requisitos exigidos para que la nueva previsión beneficiase a algún Pastor Evangélico, eran mucho más exigentes que los que se pedía a un Sacerdote católico. La prueba de todo ello resultaba muy sencilla, y es que, bastaba con constatar que la norma aprobada, no hubiera sido aplicable ni siquiera al Pastor Manzanas que es al que se refiere la Sentencia del TEDH [Tribunal Europeo de Derechos Humanos] que puso de manifiesto las vulneraciones de que han sido víctimas dicho colectivo. Es más, en el primer año de vigencia de la norma, no se había conseguido aplicar a ningún Pastor evangélico por falta de cumplimiento requisitos”

Por esos motivos, la FEREDE anunció el recurso contra el R.D. 839/2015, por cuanto “no sólo no reparaba las vulneraciones producidas, sino que precisamente las perpetuaba, exigiendo a los Pastores evangélicos requisitos excesivos, que no cumplía ninguno de los Pastores afectados y en cualquier caso, mucho más exigentes que los que se exigía a equivalentes Pastores de la iglesia católica”.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo decide en su Sentencia del pasado 13 de noviembre de 2012 anular la discutida Disposición Adicional Segunda del R.D. 839/2015 por la vulneración que produce en el principio de igualdad del art. 14 y de aconfesionalidad del Estado previstos en la Constitución, básicamente por los siguientes motivos:

- Respecto de las personas que ejercen un ministerio religioso, el Estado ha asimilado tal actividad al trabajo por cuenta ajena, tanto en el caso de los clérigos de la Iglesia Católica, como en el los ministros de culto de las Iglesias Evangélicas o de la Iglesia Adventista -que son las contempladas en el Real Decreto-, y partiendo de esa situación de identidad sustancial, “esas personas deben tener un trato homogéneo a los efectos de acreditar periodos de cotización para obtener determinadas prestaciones”. Por otra parte, añade el TS que “no existe ninguna razón objetiva que justifique un trato diferente entre unos y otros, sea cual fuere el curso de su vinculación con la confesión religiosa para la que desempeñaron el ministerio de culto. Que los clérigos de la Iglesia Católica hubieren cesado en el ejercicio del ministerio religioso, y las razones o causas para ello (secularización, abandono de la profesión religiosa) no puede ser considerado, desde el punto de vista de la configuración constitucional del principio de igualdad, como un elemento relevante que permita otorgar un tratamiento diferente entre los que ejercieron el ministerio religioso para la religión católica, a los que se permite alcanzar el máximo de cotización de 35 años, sumados a los periodos efectivamente cotizados, y los que desempeñaron análogo ministerio de culto en otras confesiones religiosas como la Iglesia Evangélica o la iglesia Adventista, que ven limitada esta posibilidad a cubrir, exclusivamente, el periodo mínimo de carencia de las diferentes prestaciones”.

Este pronunciamiento hace que el TS anule la totalidad de la Disposición Adicional 2ª, lo que arrastra por consiguiente al resto de peticiones formalizadas en el recurso para la anulación de otros requisitos de Seguridad Social que se contienen en dicho precepto.

- No obstante, el TS también entra a valorar otros preceptos de dicha Disposición Adicional 2ª a los efectos “de dejar resueltas cuestiones jurídicas planteadas que pudieran ser relevantes en la elaboración de una nueva disposición que sustituyera a la declarada nula”, y en este sentido, vuelve a reiterar la nulidad de limitar el reconocimiento de los períodos de cotización a efectos exclusivos del reconocimiento inicial y no de la eventual mejora o revisión, lo  cual si sucede con los clérigos católicos; el TS cuestiona también la obligación formal que los pastores evangélicos deban estar en alta en el Régimen General de Seguridad Social el día 1 de mayo de 1999 (fecha de entrada en vigor del  R.D. 369/1999) a afectos de obtener prestaciones de Seguridad Social, requisito formal, el de estar en Alta en la Seguridad Social en una fecha determinada, que no se previó para los clérigos de la iglesia católica en 1977 cuándo se les incluyó en el Régimen  General de Seguridad Social.

Como recuerda el TS en relación a esta última cuestión, “la única razón por la que la memoria del proyecto de Real Decreto propuso el mantenimiento de este requisito formal es que la posibilidad de incorporar cotización por los años previos a efectos de cumplir los periodos de carencia necesaria para cada una de las prestaciones, se estableció para el clero de la Iglesia Católica en el mismo momento de su integración en la Seguridad Social, en la Orden de 19 de diciembre de 1977, en tanto que para los ministros de culto de las Iglesias Evangélicas se introduce 16 años después. Pero precisamente, el hecho de que se haya retrasado tantos años la efectiva implementación de la integración en el RGSS, no puede constituir un argumento válido para introducir una desigualdad, porque, en definitiva, lo relevante es que tanto unos como otros, clérigos de la Iglesia Católica y ministros de culto de las Iglesias Evangélicas, hubieran ejercido el ministerio religioso antes de la entrada en vigor de la norma que dispuso su respectiva integración en el Régimen General de la Seguridad Social, y estuvieren dentro del ámbito de aplicación de las respectivas disposiciones de integración”.

En fin, buenos presagios para el invierno que está a las puertas, y os dejo con el cuadro de Archimboldo, una obra maestra!.

 
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