05/11/2021

Sobre el acceso a pensiones de incapacidad permanente de personas jubiladas anticipadamente por discapacidad

Sobre el acceso a pensiones de incapacidad permanente de personas jubiladas anticipadamente por discapacidad

El objeto de esta entrada es hacer un resumen de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 172/2021, de 7 de octubre de 2021.

Los hechos principales a tener en cuenta para conocer el alcance de esta resolución son los siguientes: la persona recurrente ante el Tribunal Constitucional es una mujer nacida en 1954. Debido a sus problemas importantes de ceguera, trabajó desde 1987 como vendedora de cupones de lotería para la Organización Nacional de Ciegos Españoles hasta que en 2013 accedió a la situación de Jubilación anticipada por discapacidad. Posteriormente, en julio del año 2016 (con 62 años),solicitó al Instituto Nacional de Seguridad Social el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez, debido a que tenía una discapacidad reconocida de más del 64%, como consecuencia de su deficiencia visual severa, que requería la ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida como vestirse, desplazarse, comer, etc. (se ha de especificar que este tipo de pensiones de incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez lleva aparejado el reconocimiento de un complemento económico cuya finalidad es retribuir a la persona que ayudará al beneficiario de la pensión de Gran Invalidez).

El Instituto Nacional de Seguridad Social deniega la solicitud de la mujer discapacitada por una razón principal: porqué en la fecha de la solicitud la mujer es Jubilada anticipada por discapacidad, y según la Ley General de Seguridad Social de 2015, desde esa situación de Jubilación no puede pasarse a la de incapacidad permanente en grado de Gran invalidez. De hecho, esta resolución se basa en la Ley General de Seguridad Social que establece lo siguiente: a la pensión de incapacidad permanente (en cualquiera de sus grados, también en el de Gran Invalidez),se puede acceder antes de obtener la jubilación, pero si una persona está ya jubilada, el principio general es que no cabe la incapacidad permanente. No obstante, en determinados casos, pese a que una persona pueda estar jubilada anticipadamente, podría obtener la pensión de incapacidad permanente si aún no ha cumplido la edad “ordinaria” de Jubilación prevista en el art. 205.1 de la Ley General de Seguridad Social de 2015 (67 o 65 años en función de la acreditación de períodos de trabajo cotizados durante la vida del solicitante). En consecuencia, a partir del cumplimiento de esa edad ordinaria de jubilación se cierra la posibilidad de que una persona acceda a la pensión de incapacidad permanente.

Como sabemos, la mujer solicitante de la pensión de incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez, pese a estar jubilada anticipadamente por discapacidad, no había cumplido aún 65 o 67 años, por lo que a priori se le podía reconocer su petición. Los Tribunales de Justicia no admiten esta consecuencia en función de una específica interpretación jurídica de la normativa de Seguridad Social que pasa a comentarse. Para empezar, dicen los Tribunales que, en estos casos de jubilación anticipada por discapacidad, la normativa establece unos coeficientes reductores de edad a las personas discapacitadas que quieren jubilarse, pero pese a esa anticipación de la jubilación, y a diferencia de otros supuestos de jubilación anticipada, dichas personas no sufren ningún tipo de rebaja en la cantidad económica de su pensión de jubilación (es decir, se les rebaja la edad para poder jubilarse, pero no la cantidad económica que les hubiera correspondido en caso de jubilarse a los 65 o 67 años). Derivado de ello, las personas jubiladas anticipadamente por discapacidad gozan de los mismos derechos económicos que las personas no discapacitadas que se han jubilado con 65 o 67 años.

Con esa base, la doctrina judicial tradicional había venido estableciendo que, para las personas jubiladas anticipadamente por discapacidad, el tope para pedir la pensión de incapacidad permanente era esa edad en la que se habían jubilado anticipadamente producto de una reducción de edad operada legalmente, no la general del art. 205.1 de la Ley General de Seguridad Social (65 o 67 años). Dicho de otra manera, conforme a las resoluciones judiciales que se adoptan en este asunto, en los supuestos de Jubilación anticipada por discapacidad, la edad ordinaria para la jubilación no son los 65 o 67 años (momento en el que entonces ya no se puede acceder a una pensión de incapacidad permanente),sino la edad resultante de los coeficientes reductores de edad aplicados por la normativa en casos de discapacidad. En consecuencia, tras la obtención de la jubilación a los 59 años, la mujer discapacitada ya no puede pedir a los 62 años la pensión de incapacidad permanente en grado de invalidez pese a que no haya llegado a los 65 o 67.
 
El Tribunal Constitucional detecta que se trata de un conflicto jurídico, basado en la interpretación jurídica de la normativa de Seguridad Social sobre el acceso a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de jubilación por discapacidad, pero también constata que se debe valorar si la interpretación realizada por los Tribunales de Justicia generan, per se, una diferencia de trabajo no prevista en la norma, y en su caso, si responde a una justificación objetiva y razonable. En definitiva, el Tribunal Constitucional entra a analizar si la interpretación realizada por los Tribunales vulnera el principio de no discriminación reconocido al máximo nivel en el art. 14 de la Constitución Española (“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”).
 
En la sentencia del Tribunal Constitucional que se está reseñando de 7 de octubre de 2021, se hace un resumen de su doctrina sobre el principio de no discriminación por razón de discapacidad, así como de la evolución que este principio ha experimentado en el marco del Derecho de la Unión Europea, principalmente en el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales, , la Decisión 2010/48/CE, del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, que ha integrado la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad en el ordenamiento de la Unión, así como de las resoluciones del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que viene utilizando la Convención ONU de 2006 como fuente interpretativa de la Directiva 2000/78/CE, en particular en lo relativo al derecho a la no discriminación por razón de la discapacidad en el trabajo [en este sentido SSTJUE de 11 de abril de 2013, C-335/11 y C-337/11 acumulados, asunto HK Danmark y otros, § 37 a 41, 47 y 93; de 18 de marzo de 2014, Gran Sala, C-363/12, asunto Z c. A Government department and the Board of management of a community school, § 76 y 77; de 18 de diciembre de 2014, C-354/13, asunto Fag og Arbejde (FOA) c. Kommunernes Landsforening (KL),§ 53, 54, 64 y 65; de 1 de diciembre de 2016, C-395/15, asunto Mohamed Daouidi c. Bootes Plus, S.L., y otros, § 42 a 45, y de 9 de marzo de 2017, C-406/15, asunto Petya Milkova c. Izpalnitelen direktor na Agentsiata za privatizatsia i sledprivatizatsionen kontrol, § 36]
 
En todo caso, yendo al fondo del asunto, el TC estima el recurso de la mujer discapacitada en situación de jubilación, y ampara que pueda solicitar una pensión de incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez. El Tribunal Constitucional confirma que la interpretación de los Tribunales de Justicia respecto de la normativa de Seguridad Social lleva a que personas jubiladas anticipadamente por discapacidad queden excluidos del acceso a la pensión de incapacidad permanente, frete a otros supuestos de jubilación anticipada que sí podrían acogerse a esa pensión. Añade el TC que el motivo correspondiente a que la jubilación anticipada por discapacidad es mas beneficios en términos económicos que otros supuestos de jubilación anticipada no responde a principios que deben presidir la interpretación de la legislación vigente y que responden a valores de la legislación nacional e internacional en materia de discapacidad, como la integración de las personas discapacitadas que eles ampare especialmente en los derechos que corresponden a cualquier ciudadano.
 
De forma específica, el TC hace referencia a que la jubilación anticipada por discapacidad constituye una “medida de acción positiva” (que se concreta en la reducción de edad para jubilarse en función del mayor esfuerzo de la persona discapacitada en la realización de la actividad, sin reducción de la cuantía de la pensión). Esa medida entra en juego en el momento de determinar las condiciones de la jubilación anticipada. Sin embardo, el Tribunal Constitucional añade que “una vez concedida la jubilación, no debería producirse discriminación alguna entre diferentes situaciones de jubilación anticipada, es decir un tratamiento desigual sin base legal ni causa objetiva y justificada. De lo contrario, se produce la paradoja que de que la medida de acción positivo establecida para el acceso a una determinada situación (la jubilación anticipada por jubilación),se convierte al mismo tiempo en una discriminación negativa en relación con las personas que se encuentran en esa situación. Se trataría de una especie de efecto inverso de una medida de discriminación positiva. La medida dejaría de ser adecuada para la finalidad pretendida, porque no permitiría conseguir la igualdad real y efectiva entre quienes parten de una situación que, en origen, es diferente, generando una nueva situación de desigualdad entre quienes ya han sido igualados por la norma”
 
En definitiva, considero que deven atenderse a los siguientes mensajes clave de la sentencia:
 
-El supuesto de jubilación anticipada por discapacidad es un supuesto mas de jubilación anticipada dentro de los que acoge la normativa de Seguridad Social. Ahora bien, en tanto que tal supuesto específico de jubilación anticipada no puede ser visto de forma diferente al resto de jubilaciones anticipadas a los efectos de acceder a una pensión de incapacidad permanente. El hecho de que sea más beneficioso económicamente que otros supuestos de jubilación anticipada no puede impedir que accedan a esa pensión de incapacidad permanente si cumplen con el requisito de un tope de edad para acceder. Al no hacerse así, se produce discriminación respecto de las personas discapacitadas.

-De hecho, en la interpretación dada por los Tribunales de Justicia no existe ninguna justificación objetiva y razonable que lleve a justificar la diferencia de trato entre el régimen de jubilación anticipada por discapacidad respecto de otros respecto a la petición de una pensión de incapacidad permanente. Además, cumpliéndose el requisito de la edad, esa petición de la mujer discapacitada es justificada por las circunstancias físcas de la persona recurrente.

-La sentencia tiene dos votos particulares que se muestran contrarios a la resolución, que se basan en argumentar que cada régimen de jubilación anticipada tiene su propia regulación, que no se pueden comparar entre sí, y que en cualquier cambio ha de intervenir el legislador, no el Tribunal. Recuerdan que en general, los Tribunales de Justicia si han reconocido el acceso a pensiones de incapacidad permanente a régimen es de jubilación anticipiada que tienen un trato peor o menos beneficioso que el régimen de personas discapacitadas.

Se trata de una sentencia que puede afectar a decenas de miles de personas jubiladas anticipadamente por discapacidad. 

Buena lectura!

 
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