21/05/2014
STS: la jurisdicción internacional en materia social
El Diario del Derecho Municipal publicó el pasado 13 de mayo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo elaborada el 30 de diciembre de 2013 (sólo accesible a abonados a Iustel), en la que se entra a valorar si los tribunales españoles son competentes para conocer de una demanda de despido cuando la acción del trabajador se dirige contra empresas que no tienen su domicilio social en España.
De forma resumida, se trata del supuesto de un trabajador español, auxiliar de vuelo, que fue despedido por comer un bocadillo destinado a la venta a los pasajeros del avión sin pedir permiso para ello y sin abonar su precio. El trabajador había sido contratado por una Empresa de Trabajo Temporal con domicilio en Irlanda (WIFC: Workforce International Contractors Limited),para que prestase sus servicios en las aeronaves con base en Oslo (Noruega) de la compañía Ryanair (también irlandesa). En el contrato de trabajo que habían formalizado WIFC y el trabajador español se incluía una cláusula por la cual se atribuía a la jurisdicción irlandesa el conocimiento de los conflictos derivados de la ejecución y rescisión de dicha relación laboral.
Tras el despido del trabajador español este acciona ante la jurisdicción social española pese a que el contrato que ha formalizado no ha sido realizado en España, las dos empresas a las que reclama no tienen su domicilio social en este país (si bien, Ryanair tiene una oficina o "base" en Barajas),la prestación de servicios del trabajador se efectúa en Noruega, y además existe una cláusula incluida en el propio contrato de trabajo de sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Irlanda.
Ante el conflicto planteado, el TS entra a valorar la aplicación de la legislación española a través del art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece cuál es la competencia de la jurisdicción española en materia social, o del Reglamento (CE) n.° 44/2001, del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, derogado por el Reglamento UE nº. 1215/2012, de 22 de diciembre de 2012, que será aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76 (referidos a obligaciones de comunicación de los Estados miembros a la Comisión Europea sobre materias propias del Reglamento) que serán aplicables a partir del 10 de enero de 2014 (art. 81).
Tras la valoración de ambas normativas, el TS llega a las siguientes conclusiones:
1. Ante la tesitura de si es aplicable el reglamento comunitario o la normativa española, el TS mantiene la primacía del primero, la cual cedería únicamente ante el caso que las empresas demandadas no tuvieran su domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea, cosa que no ocurre en el caso planteado.
2. El Reglamento (CE) nº 44/2001 consagra la institución del "domicilio del demandado" como criterio principal aplicable para la determinación de la competencia internacional en materia social.
Ese principio de demandar al empresario donde esté su domicilio social solo decae ante determinadas circunstancias, particularmente cuando concurran determinadas reglas de conexión entre el trabajador demandante y el trabajo que desarrolla: en primer lugar, cuando desempeñe habitualmente sus servicios en un Estado miembro distinto a donde la empresa tiene su domicilio; en segundo lugar, el trabajador podría accionar en el último lugar donde haya prestado sus servicios si éste también es diferente al de la sede empresarial y en tercer lugar, también podría reclamar judicialmente en el lugar en que estuviera situado el establecimiento que hubiera empleado al trabajador.
En el conflicto que se le somete a examen el TS no confirma ninguna de estas circunstancias o reglas de conexión que harían ceder el principio del domicilio del demandado en favor de la jurisdicción española, y por tanto mantiene que el trabajador debiera haberse sometido a los Tribunales irlandeses. En todo caso, para confirmar esta solución, el TS debe superar dos obstáculos más, por una parte el hecho de que Ryanair, una de las empresas codemandadas, tenga una oficina o base en Barajas (que de ser reconocida como su domicilio confirmaría una posibilidad para el trabajador para demandarla en España),y por otro lado, la validez o no de la cláusula de sumisión a tribunales irlandeses prevista en el contrato de trabajo.
a) Respecto al primer asunto, el TS hace uso de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y recuerda que el Reglamento comunitario limita la aplicación de las cláusulas de sumisión procesal (en el supuesto planteado, ante los Tribunales irlandeses),ya que para ser eficaz dicho acuerdo debe haber sido celebrado después del nacimiento del litigio (cosa que no se ha producido) o, cuando se celebre con anterioridad, debe permitir al trabajador formular demandas ante tribunales que se añadan a aquellos a los que la normativa reglamentaria confiere la competencia (que siguiendo con el caso planteado, en función del criterio del domicilio del demandado, deberían ser también los jueces irlandeses).
Esta interpretación judicial que condiciona la admisión de las cláusulas de sumisión jurisdiccional busca favorecer al trabajador, la parte débil de la relación laboral, pero no a base de vaciar de contenido los criterios de atribución de competencias del Reglamento comunitario de 2001, es decir la doctrina sobre la eficacia de las cláusulas de sumisión no buscan que estas se apliquen de forma exclusiva e incluso puedan prohibir que el trabajador formule demandas ante los tribunales que según el Reglamento serian competentes, sino que de modo contrario, aquél tenga la opción de elegir entre unos u otros. En consecuencia, yendo al conflicto planteado ante el TS, el pacto de sumisión a tribunales irlandeses no alteraría las reglas de competencia del reglamento comunitario ya que éste también les atribuye la competencia para conocer del despido.
b) Finalmente, el TS tampoco reconoce al trabajador que demande a las empresas en España en razón de que una de ellas tiene una oficina o base en Barajas. Para el TS, esa sucursal no completa la definición de "domicilio" de empresas que lo tienen en un Estado miembro de la Unión Europea a los efectos de atribución de la competencia judicial para conocer de un conflicto laboral, ya que según el art. 60 del Reglamento 44/2011, cuando el demandado sea una sociedad o persona jurídica, es el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, cosa que no ocurre con ninguna de las dos empresas codemandadas en el litigio.
Tras el despido del trabajador español este acciona ante la jurisdicción social española pese a que el contrato que ha formalizado no ha sido realizado en España, las dos empresas a las que reclama no tienen su domicilio social en este país (si bien, Ryanair tiene una oficina o "base" en Barajas),la prestación de servicios del trabajador se efectúa en Noruega, y además existe una cláusula incluida en el propio contrato de trabajo de sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Irlanda.
Ante el conflicto planteado, el TS entra a valorar la aplicación de la legislación española a través del art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece cuál es la competencia de la jurisdicción española en materia social, o del Reglamento (CE) n.° 44/2001, del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, derogado por el Reglamento UE nº. 1215/2012, de 22 de diciembre de 2012, que será aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76 (referidos a obligaciones de comunicación de los Estados miembros a la Comisión Europea sobre materias propias del Reglamento) que serán aplicables a partir del 10 de enero de 2014 (art. 81).
Tras la valoración de ambas normativas, el TS llega a las siguientes conclusiones:
1. Ante la tesitura de si es aplicable el reglamento comunitario o la normativa española, el TS mantiene la primacía del primero, la cual cedería únicamente ante el caso que las empresas demandadas no tuvieran su domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea, cosa que no ocurre en el caso planteado.
2. El Reglamento (CE) nº 44/2001 consagra la institución del "domicilio del demandado" como criterio principal aplicable para la determinación de la competencia internacional en materia social.
Ese principio de demandar al empresario donde esté su domicilio social solo decae ante determinadas circunstancias, particularmente cuando concurran determinadas reglas de conexión entre el trabajador demandante y el trabajo que desarrolla: en primer lugar, cuando desempeñe habitualmente sus servicios en un Estado miembro distinto a donde la empresa tiene su domicilio; en segundo lugar, el trabajador podría accionar en el último lugar donde haya prestado sus servicios si éste también es diferente al de la sede empresarial y en tercer lugar, también podría reclamar judicialmente en el lugar en que estuviera situado el establecimiento que hubiera empleado al trabajador.
En el conflicto que se le somete a examen el TS no confirma ninguna de estas circunstancias o reglas de conexión que harían ceder el principio del domicilio del demandado en favor de la jurisdicción española, y por tanto mantiene que el trabajador debiera haberse sometido a los Tribunales irlandeses. En todo caso, para confirmar esta solución, el TS debe superar dos obstáculos más, por una parte el hecho de que Ryanair, una de las empresas codemandadas, tenga una oficina o base en Barajas (que de ser reconocida como su domicilio confirmaría una posibilidad para el trabajador para demandarla en España),y por otro lado, la validez o no de la cláusula de sumisión a tribunales irlandeses prevista en el contrato de trabajo.
a) Respecto al primer asunto, el TS hace uso de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y recuerda que el Reglamento comunitario limita la aplicación de las cláusulas de sumisión procesal (en el supuesto planteado, ante los Tribunales irlandeses),ya que para ser eficaz dicho acuerdo debe haber sido celebrado después del nacimiento del litigio (cosa que no se ha producido) o, cuando se celebre con anterioridad, debe permitir al trabajador formular demandas ante tribunales que se añadan a aquellos a los que la normativa reglamentaria confiere la competencia (que siguiendo con el caso planteado, en función del criterio del domicilio del demandado, deberían ser también los jueces irlandeses).
Esta interpretación judicial que condiciona la admisión de las cláusulas de sumisión jurisdiccional busca favorecer al trabajador, la parte débil de la relación laboral, pero no a base de vaciar de contenido los criterios de atribución de competencias del Reglamento comunitario de 2001, es decir la doctrina sobre la eficacia de las cláusulas de sumisión no buscan que estas se apliquen de forma exclusiva e incluso puedan prohibir que el trabajador formule demandas ante los tribunales que según el Reglamento serian competentes, sino que de modo contrario, aquél tenga la opción de elegir entre unos u otros. En consecuencia, yendo al conflicto planteado ante el TS, el pacto de sumisión a tribunales irlandeses no alteraría las reglas de competencia del reglamento comunitario ya que éste también les atribuye la competencia para conocer del despido.
b) Finalmente, el TS tampoco reconoce al trabajador que demande a las empresas en España en razón de que una de ellas tiene una oficina o base en Barajas. Para el TS, esa sucursal no completa la definición de "domicilio" de empresas que lo tienen en un Estado miembro de la Unión Europea a los efectos de atribución de la competencia judicial para conocer de un conflicto laboral, ya que según el art. 60 del Reglamento 44/2011, cuando el demandado sea una sociedad o persona jurídica, es el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, cosa que no ocurre con ninguna de las dos empresas codemandadas en el litigio.