24/12/2024
Nueva afectación al régimen de las personas empleadas en el hogar familiar: obligación de registro horario.
Con esta entrada se hace una reseña de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2024, en el asunto C‑531/23 [Loredas]. Decido situar esta entrada en este apartado de mi Diario ya que las personas empleadas del hogar disponen, en función de su normativa aplicable, de funciones de "cuidado", y desde luego, esta sentencia, afecta a sus derechos fundamenales al descanso y a su seguridad y salud.
Antes de comentar esta sentencia judicial, conviene recordar que el art. 34.9 de la Ley del Estatuto de los Trabajadoresestablece la obligación de las empresas de garantizar el registro diario de jornada de las personas trabajadoras, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Por su parte, el art. 35.5 de la misma ley establece que a los efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente. A su vez, en materia de contratos de trabajo a tiempo parcial, el art. 12 de la LET prevé que, a los efectos de controlar las horas extraordinarias y complementarias de los trabajadores a tiempo parcial, la jornada de éstos se registrará día a día y se totalizará mensualmente.
Por lo que hace referencia al régimen laboral especial de la prestación de servicios en el hogar familiar, regulado por el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, se ha de comenzar por recordar que su art. 3 prevé que los derechos y obligaciones concernientes a esta relación laboral de carácter especial se regularán por las disposiciones de dicho real decreto y, con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, será de aplicación la normativa laboral común (es decir, la LET).
En todo caso, en el art. 9, apartado 3, del Real Decreto 1620/2011, relativo al tiempo de trabajo de las personas empleadas en el servicio doméstico, se prevé expresamente que no se aplica el art. 35.5 (registro del cómputo de horas extraordinarias),así como tampoco se aplica el registro de la jornada de los trabajadores contratados a tiempo parcial.
He decidido traer a colación estos preceptos ya que en la Sentencia que paso a comentar relativa al registro del tiempo de trabajo de las personas empleadas del hogar a tiempo completo, el Gobierno español va a sostener que en dicho sector no existe ninguna excepción “a la obligación de registro de la jornada diaria de los empleados de hogar, contrariamente a lo que parece desprenderse de una interpretación jurisprudencial de dicho artículo 9, apartado 3, o incluso de una práctica administrativa basada en esta disposición, que eximen a los empleadores del sector del trabajo doméstico de la obligación de registrar la jornada laboral”.
Es decir, según el Gobierno existe una obligación legal de registro de la jornada de las personas empleadas en el hogar familiar (excepción hecha de las horas extraordinarias y las personas contratadas a tiempo parcial),si bien admite que haya una práctica o interpretación que no aplique dicha obligación.Vale la pena retener esta idea al valorar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2024. Los hechos principales son los siguienes: una mujer trabajadora que presta servicios para el hogar familiar es despedida, y tras ello reclama la improcedencia del despido y el pago por sus empleadores de las horas extraordinarias de trabajo realizadas y de los días de vacaciones no disfrutados. El Juzgado que conoce del caso consideró que las horas de trabajo realizadas no constaban probados por la demandante, en concreto, afirma el tribunal que “no pueden concluirse como probadas por la sola falta de aportación por los empleadores de los registros horarios del tiempo de trabajo realizado por la trabajadora, dado que el Real Decreto 1620/2011 exime a determinados empleadores, entre los que se encuentran los hogares familiares, de la obligación de registrar el tiempo de trabajo efectivo realizado por sus empleados”. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco realizó un petición prejudicial al TJUE afirmando que, en función de que existe una excepción a la obligación general de registro del tiempo de trabajo, se coloca a los trabajadores a domicilio en una situación que dificulta la prueba del tiempo de trabajo realizado, lo que podría considerarse contraria a la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a este respecto, en particular a la Sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO (C‑55/18).
A esa petición, el Tribunal de Justicia de la Unión Europoea responde en su Sentencia de 19 de diciembre de 2024, en el asunto C‑531/23 [Loredas] con una declaración que confirma que:
Los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional y a su interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales o a una práctica administrativa basada en tal normativa en virtud de las cuales los empleadores domésticos están exentos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar, privando por tanto a estos últimos de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo.
Por lo tanto, el TJUE impone que la normativa, o su interpretación por los jueces, o la práctica administrativa que derive de aquella, reconozcan el registro horario de la jornada realizada por las personas empleadas en el servicio doméstico, o dicho de forma más técnicamente correcta, que prestan sus servicios en el hogar familiar conforme al Real Decreto 1620/2011.
Para llegar a esa conclusión, el TJUE sigue unos pasos argumentales, que de forma ordenada y simplificada serian los siguientes:
1/ El carácter de derecho fundamental reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deel derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso diario y semanal.
2/ La Directiva 2003/88, en especial sus artículos 3, 5 y 6, que recogen ese derecho fundamental, no deben ser interpretados de forma restrictiva en perjuicio de los derechos que la Directiva concede al trabajador.
3/ Para asegurar la plena efectividad de la Directiva 2003/88, es necesario que los Estados miembros garanticen el respeto de esos períodos mínimos de descanso e impidan que se sobrepase la duración máxima del tiempo de trabajo semanal.
4/ Con ese objetivo, los Estados miembros pueden establecer los criterios concretos para aplicar esos derechos, disponiendo para ello de un margen de apreciación para definir los criterios concretos de aplicación de un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador, especialmente la forma que tal sistema debe revestir, teniendo en cuenta, en su caso, las particularidades propias de cada sector de actividad e incluso las especificidades de determinadas empresas. En todo caso, como expresa el TJUE, los criterios que los Estados miembros definan para garantizar la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/88 “no pueden, en ningún caso, vaciar de contenido los derechos consagrados en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y en los artículos 3, 5 y 6, letra b),de esta Directiva”.
En este sentido, el TJUE apelando a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 2019, CCOO (C‑55/18),recuerda que “sin un sistema que permita computar de manera objetiva y fiable tanto el número de horas de trabajo efectuadas por el trabajador y su distribución en el tiempo como el número de horas realizadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo que puedan considerarse horas extraordinarias, resulta extremadamente difícil, cuando no imposible en la práctica, que los trabajadores logren que se respeten los derechos que les confieren el artículo 31, apartado 2, de la Carta y la Directiva 2003/88 con el fin de disfrutar efectivamente de la limitación de la duración del tiempo de trabajo semanal y de los períodos mínimos de descanso diario y semanal establecidos por esta Directiva”.
5/ Llegados a este punto, es cuando se plantea la objeción del Gobierno español de que la normativa especial de personal del servicio doméstico reconocería la obligación de registrar la jornada de las personas empleadas a tiempo completo, añado yo ya sea a través de una interpretación normativa, o de forma implícita, no expresa.
A valorar hasta que punto la normativa admite o no el registro no entra directamente el TJUE (aunque en su fallo si expresa que una legislación que no imponga el registro a empleadores no es acorde con la norma europea),pero si recuerda una cuestión a mi modo de ver esencial: que el trabajador es el eslabón débil de la relación laboral, y considero yo también, esa ambigüedad legal que puede llevar a una interpretación judicial o administrativa que no asuma el registro de la jornada, podría suponer que se disuada “al trabajador de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador” (fundamento 37 de la sentencia).
De ahí que el TJUE afirme que “es preciso señalar que la interpretación jurisprudencial de una disposición nacional o una práctica administrativa basada en tal disposición en virtud de las cuales los empleadores están exentos de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria de cada empleado de hogar, y que privan por tanto a los empleados de hogar de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo, vulnera manifiestamente las disposiciones de la Directiva 2003/88 y, más concretamente, los derechos derivados de los artículos 3, 5 y 6 de esta Directiva, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta”.
En mi opinión, con este fundamento se hace referencia por el TJUE a una intepretación judicial o a una práctica administrativa, pero teniendo en cuenta los factores de la falta de expresión clara en la normativa de una obligación de registro, y por ello, la falta de un instrumento jurídico indubitado por el trabajador para hacer valer sus derechos, considero que debe regularse expresamente el registro de la jornada de las personas trabajadoras del hogar familiar, también naturalmente a los efectos de evitar interprestaciones judiciales o prácticas contrarias a ello.
6/ No obstante, añade el TJUE que la obligación general de registro de la jornada laboral no se opone a que una normativa nacional prevea particularidades, bien en razón del sector de actividad de que se trate, bien en razón de las especificidades de determinados empleadores, en particular, su tamaño, “siempre que dicha normativa proporcione a los trabajadores medios efectivos que garanticen el cumplimiento de las normas relativas, en particular, a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal”.
Aquí se abre la opción de establecer particularidades, pero siempre que se garantice “la duración máxima del tiempo de trabajo semanal”.
En este marco, profundiza el TJUE diciendo que debido a las particularidades del sector del trabajo doméstico, un sistema que obligue a los empleadores a computar la jornada laboral diaria de cada empleado del hogar puede prever excepciones por lo que respecta a las horas extraordinarias y al trabajo a tiempo parcial, “siempre que tales excepciones no vacíen de contenido la normativa en cuestión”. Ahora bien, en el supuesto que se plantea ante el TJUE, este reenvía la consideración de esta cuestión al órgano judicial competente para ver si ello es así.
En definitiva, también considero que se deben re-evaluar la regulación en el régimen de empleo en el hogar respecto del no registro de las horas extraordinarias y de los trabajdores a tiempo parcial cuando ello suponga la inexistencia de un control sobre los períodos mínimos de descanso o la duración máxima del tiempo de trabajo semanal.
Por lo que hace referencia al régimen laboral especial de la prestación de servicios en el hogar familiar, regulado por el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, se ha de comenzar por recordar que su art. 3 prevé que los derechos y obligaciones concernientes a esta relación laboral de carácter especial se regularán por las disposiciones de dicho real decreto y, con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, será de aplicación la normativa laboral común (es decir, la LET).
En todo caso, en el art. 9, apartado 3, del Real Decreto 1620/2011, relativo al tiempo de trabajo de las personas empleadas en el servicio doméstico, se prevé expresamente que no se aplica el art. 35.5 (registro del cómputo de horas extraordinarias),así como tampoco se aplica el registro de la jornada de los trabajadores contratados a tiempo parcial.
He decidido traer a colación estos preceptos ya que en la Sentencia que paso a comentar relativa al registro del tiempo de trabajo de las personas empleadas del hogar a tiempo completo, el Gobierno español va a sostener que en dicho sector no existe ninguna excepción “a la obligación de registro de la jornada diaria de los empleados de hogar, contrariamente a lo que parece desprenderse de una interpretación jurisprudencial de dicho artículo 9, apartado 3, o incluso de una práctica administrativa basada en esta disposición, que eximen a los empleadores del sector del trabajo doméstico de la obligación de registrar la jornada laboral”.
Es decir, según el Gobierno existe una obligación legal de registro de la jornada de las personas empleadas en el hogar familiar (excepción hecha de las horas extraordinarias y las personas contratadas a tiempo parcial),si bien admite que haya una práctica o interpretación que no aplique dicha obligación.Vale la pena retener esta idea al valorar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2024. Los hechos principales son los siguienes: una mujer trabajadora que presta servicios para el hogar familiar es despedida, y tras ello reclama la improcedencia del despido y el pago por sus empleadores de las horas extraordinarias de trabajo realizadas y de los días de vacaciones no disfrutados. El Juzgado que conoce del caso consideró que las horas de trabajo realizadas no constaban probados por la demandante, en concreto, afirma el tribunal que “no pueden concluirse como probadas por la sola falta de aportación por los empleadores de los registros horarios del tiempo de trabajo realizado por la trabajadora, dado que el Real Decreto 1620/2011 exime a determinados empleadores, entre los que se encuentran los hogares familiares, de la obligación de registrar el tiempo de trabajo efectivo realizado por sus empleados”. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco realizó un petición prejudicial al TJUE afirmando que, en función de que existe una excepción a la obligación general de registro del tiempo de trabajo, se coloca a los trabajadores a domicilio en una situación que dificulta la prueba del tiempo de trabajo realizado, lo que podría considerarse contraria a la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a este respecto, en particular a la Sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO (C‑55/18).
A esa petición, el Tribunal de Justicia de la Unión Europoea responde en su Sentencia de 19 de diciembre de 2024, en el asunto C‑531/23 [Loredas] con una declaración que confirma que:
Los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional y a su interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales o a una práctica administrativa basada en tal normativa en virtud de las cuales los empleadores domésticos están exentos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar, privando por tanto a estos últimos de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo.
Por lo tanto, el TJUE impone que la normativa, o su interpretación por los jueces, o la práctica administrativa que derive de aquella, reconozcan el registro horario de la jornada realizada por las personas empleadas en el servicio doméstico, o dicho de forma más técnicamente correcta, que prestan sus servicios en el hogar familiar conforme al Real Decreto 1620/2011.
Para llegar a esa conclusión, el TJUE sigue unos pasos argumentales, que de forma ordenada y simplificada serian los siguientes:
1/ El carácter de derecho fundamental reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deel derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso diario y semanal.
2/ La Directiva 2003/88, en especial sus artículos 3, 5 y 6, que recogen ese derecho fundamental, no deben ser interpretados de forma restrictiva en perjuicio de los derechos que la Directiva concede al trabajador.
3/ Para asegurar la plena efectividad de la Directiva 2003/88, es necesario que los Estados miembros garanticen el respeto de esos períodos mínimos de descanso e impidan que se sobrepase la duración máxima del tiempo de trabajo semanal.
4/ Con ese objetivo, los Estados miembros pueden establecer los criterios concretos para aplicar esos derechos, disponiendo para ello de un margen de apreciación para definir los criterios concretos de aplicación de un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador, especialmente la forma que tal sistema debe revestir, teniendo en cuenta, en su caso, las particularidades propias de cada sector de actividad e incluso las especificidades de determinadas empresas. En todo caso, como expresa el TJUE, los criterios que los Estados miembros definan para garantizar la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/88 “no pueden, en ningún caso, vaciar de contenido los derechos consagrados en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y en los artículos 3, 5 y 6, letra b),de esta Directiva”.
En este sentido, el TJUE apelando a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 2019, CCOO (C‑55/18),recuerda que “sin un sistema que permita computar de manera objetiva y fiable tanto el número de horas de trabajo efectuadas por el trabajador y su distribución en el tiempo como el número de horas realizadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo que puedan considerarse horas extraordinarias, resulta extremadamente difícil, cuando no imposible en la práctica, que los trabajadores logren que se respeten los derechos que les confieren el artículo 31, apartado 2, de la Carta y la Directiva 2003/88 con el fin de disfrutar efectivamente de la limitación de la duración del tiempo de trabajo semanal y de los períodos mínimos de descanso diario y semanal establecidos por esta Directiva”.
5/ Llegados a este punto, es cuando se plantea la objeción del Gobierno español de que la normativa especial de personal del servicio doméstico reconocería la obligación de registrar la jornada de las personas empleadas a tiempo completo, añado yo ya sea a través de una interpretación normativa, o de forma implícita, no expresa.
A valorar hasta que punto la normativa admite o no el registro no entra directamente el TJUE (aunque en su fallo si expresa que una legislación que no imponga el registro a empleadores no es acorde con la norma europea),pero si recuerda una cuestión a mi modo de ver esencial: que el trabajador es el eslabón débil de la relación laboral, y considero yo también, esa ambigüedad legal que puede llevar a una interpretación judicial o administrativa que no asuma el registro de la jornada, podría suponer que se disuada “al trabajador de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador” (fundamento 37 de la sentencia).
De ahí que el TJUE afirme que “es preciso señalar que la interpretación jurisprudencial de una disposición nacional o una práctica administrativa basada en tal disposición en virtud de las cuales los empleadores están exentos de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria de cada empleado de hogar, y que privan por tanto a los empleados de hogar de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo, vulnera manifiestamente las disposiciones de la Directiva 2003/88 y, más concretamente, los derechos derivados de los artículos 3, 5 y 6 de esta Directiva, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta”.
En mi opinión, con este fundamento se hace referencia por el TJUE a una intepretación judicial o a una práctica administrativa, pero teniendo en cuenta los factores de la falta de expresión clara en la normativa de una obligación de registro, y por ello, la falta de un instrumento jurídico indubitado por el trabajador para hacer valer sus derechos, considero que debe regularse expresamente el registro de la jornada de las personas trabajadoras del hogar familiar, también naturalmente a los efectos de evitar interprestaciones judiciales o prácticas contrarias a ello.
6/ No obstante, añade el TJUE que la obligación general de registro de la jornada laboral no se opone a que una normativa nacional prevea particularidades, bien en razón del sector de actividad de que se trate, bien en razón de las especificidades de determinados empleadores, en particular, su tamaño, “siempre que dicha normativa proporcione a los trabajadores medios efectivos que garanticen el cumplimiento de las normas relativas, en particular, a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal”.
Aquí se abre la opción de establecer particularidades, pero siempre que se garantice “la duración máxima del tiempo de trabajo semanal”.
En este marco, profundiza el TJUE diciendo que debido a las particularidades del sector del trabajo doméstico, un sistema que obligue a los empleadores a computar la jornada laboral diaria de cada empleado del hogar puede prever excepciones por lo que respecta a las horas extraordinarias y al trabajo a tiempo parcial, “siempre que tales excepciones no vacíen de contenido la normativa en cuestión”. Ahora bien, en el supuesto que se plantea ante el TJUE, este reenvía la consideración de esta cuestión al órgano judicial competente para ver si ello es así.
En definitiva, también considero que se deben re-evaluar la regulación en el régimen de empleo en el hogar respecto del no registro de las horas extraordinarias y de los trabajdores a tiempo parcial cuando ello suponga la inexistencia de un control sobre los períodos mínimos de descanso o la duración máxima del tiempo de trabajo semanal.